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STL8683-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°66791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8683-2016 Radicación n° 66791 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016.) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD” contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO esa ciudad, trámite al que se vinculó la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –IPS UNIVERSITARIA-.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial fundó la petición en los siguientes hechos: Que en representación de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, presentó ante el Juzgado Undécimo Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, proceso ejecutivo contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud “I.P.S. Universitaria”, con el fin de obtener el pago de los títulos valores –facturas de venta de servicios- por el valor de cinco mil ciento ochenta y cinco millones quinientos veintiséis mil trescientos cincuenta pesos ($5.185.526.350); que por auto del 6 de octubre de 2015, el despacho judicial de conocimiento rechazó la referida demanda al considerar que « como en el sub judice la demanda se orienta al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la FEDERACIÓN…, la competencia radica en la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el numeral 5°del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para que asumieran el conocimiento del asunto, correspondiéndole al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, despacho que por auto del 5 de febrero de 2016, requirió a la parte ejecutante para que aportara copias de los contratos sindicales «N° 001 y 019° de 2012», suscritos entre las partes «como quiera que de ellos se desprenden los títulos base de la ejecución», y que por auto del 16 de febrero de 2016, la autoridad judicial en comento rechazó el asunto por falta de competencia, en vista de la existencia de la cláusula compromisoria en los contratos requeridos, desconociendo lo establecido en los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso, por lo que se presentó reposición y en subsidio apelación, y por auto del 28 de marzo del año en curso resolvió no reponerlo, concediendo a su turno la alzada.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por lo que pidió se ordene al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción «se sirva librar mandamiento de pago y decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas por el demandante en contra de la IPS UNIVERSITARIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, para que ejercieran el derecho de defensa. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín adujo que por auto del 19 de febrero del 2016, rechazó la demanda ejecutiva en cuestión en tanto «la competencia se radica en los Tribunales de Arbitramento…».

La I.P.S. de la Universidad de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Por sentencia del 8 de marzo de 2016, el juez plural luego de hacer un recuento del trámite impartido dentro del proceso ejecutivo en cuestión, negó el amparo solicitado por improcedente al considerar que «…actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

Y como se ha advertido, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y opera cuando una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez…». III. IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó que «busca a todas luces evitar la consumación de un perjuicio irremediable para aquellos afiliados partícipes que dependen de la prosperidad del mandamiento de pago…» IV.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: Se evidencia que el accionante pretende con la presente queja que se ordene librar mandamiento de pago contra Institución Prestadora de Servicios de Salud, para obtener el desembolso de los títulos valores que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud tiene a favor.

De igual manera, se observa que quien actúa en representación de la referida federación, inició un proceso ejecutivo contra la I.P.S. en mención para los efectos que anteceden, coercitivo que por auto del 16 de febrero del año en curso, se rechazó por el juez natural en vista de la cláusula compromisoria plasmada en los contratos sindicales, decisión que apeló. Al respecto debe precisar la Sala que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el juez natural, de manera que en el presente asunto cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre el recurso de apelación presentado contra el proveído del 16 de febrero del presente año. Así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los procesos judiciales, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7