CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47196 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8682-2017 Radicación n.° 47196 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERMANN GIOVANNI ENRÍQUEZ BARBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°2014-0412.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, inició proceso ordinario laboral contra Affinity Network S.A.S. en liquidación, despacho que por sentencia del 21 de marzo de 2017, reconoció «la existencia de los derechos laborales deprecados […] derivados de la existencia del contrato de trabajo»; sin embargo, negó las prestaciones económicas reclamadas, con el argumento de que la demanda fue presentada de manera extemporánea, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Alegó que «[…] los términos legales para iniciar una demanda laboral son de tres años contados a partir del día siguiente a la terminación del contrato lo cual se dio el día 10 de noviembre de 2011, pudiéndose radicar la demanda hasta el 11 de noviembre de 2014[…]», y que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales que fue advertida en la audiencia de conciliación. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, para que se dicte otra en la que se tenga en cuenta los términos de suspensión reconocidos desde el 9 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2014.
Mediante auto del 4 de mayo de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que el 19 de abril anterior, admitió la alzada interpuesta por la parte demandante dentro del proceso n.°2014-0412, por lo que al considerar que no era el juez competente, remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
Posteriormente, por auto del 5 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Pasto remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio.
Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de su garantía fundamental, respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Affinity Network S.A., por cuanto negó las pretensiones del escrito inicial, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue admitido mediante auto del 19 de abril siguiente.
Así las cosas, para la Sala es evidente que lo aspirado en esta vía excepcional es suplantar al juez natural del asunto, que en este caso, es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues a esa Corporación, al resolver la apelación interpuesta, le corresponde estudiar los argumentos manifestados en esta vía excepcional. En esas condiciones, se debe manifestar que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la decisión definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en este caso se deberá aguardar a que la autoridad competente resuelva el medio defensivo mencionado, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir la situación que aquí se plantea. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00