CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8682-2016 Radicación n° 66817 Acta Extraordinaria No.62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ROBERTO ENRIQUE GAZABÓN GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 2010, presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., la cual fue radicada con el número 155; que el día 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia, la que fue favorable a sus intereses, pues dispuso: i) Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la suma de $3.168.690 por concepto de incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo, causado entre el 29 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 (…). ii) Condenar al Instituto de Seguros Sociales a continuar cancelando el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo a favor del actor, hasta que subsistan las condiciones que le dieron origen al mismo. iii) Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. iv) Declarar no probada la excepción de prescripción. (…).
Que el día 9 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo; que luego de terminado el proceso ordinario, inició proceso ejecutivo y dentro del mismo se aprobaron las costas de segunda instancia el 28 de febrero de 2012; que el 5 de julio del citado año se libró auto de mandamiento de pago a su favor; que el 20 de noviembre de 2012 se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones como sucesora procesal del I.S.S. Que el 20 de mayo de 2013, presentó liquidación del crédito de la cual se dio traslado y se encuentra a la espera de su aprobación; que Colpensiones le reconoció la prestación desde el año 2015, enviando al juzgado accionado la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación y ordenó que el retroactivo fuere cancelado con un depósito judicial, e inclusive cita el número de depósito cuyo valor es de $15.000.000.
Que es una persona mayor de 65 años, por lo que la autoridad judicial acusada debería agilizar el proceso y entregar de manera inmediata el dinero retenido, ya que por el tiempo transcurrido, la liquidación del crédito puede ser superior a la suma retenida y que por economía procesal debería hacerse la entrega de dichos dineros. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud como derecho autónomo, a la vida, a la dignidad humana, a la tercera edad, a disfrutar un ambiente sano, a la honra y el buen nombre, al trato digno por parte de las autoridades públicas y a la tutela judicial efectiva, y pidió como medida provisional que se ordenara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que cesara en la obstrucción a la materialización de su derecho fundamental a la jurisdicción y se disponga la pronta terminación del proceso ejecutivo y la entrega del dinero depositado por ser una persona de la tercera edad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la medida solicitada, al estimar que la misma guardaba estrecha relación con las pretensiones de la acción constitucional, la que sería resuelta en la decisión de fondo respectiva.
La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó con relación al proceso ejecutivo laboral cuestionado que «a la fecha (…) se encuentra pendiente para resolver sobre la liquidación del crédito, el mismo no ha ingresado al despacho donde le preceden 111 procesos ejecutivos de los cuales 20 corresponden a aprobación de liquidación del crédito», y destacó que «se tramitará a la mayor brevedad posible atendiendo al turno de conformidad con la fecha de la solicitud».
Por sentencia del 3 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que «de acuerdo a los hechos expuestos por el mismo accionante en su escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, no se observa que este haya presentado solicitud alguna requiriendo el depósito judicial del cual pretende su entrega, por lo que (…) no existe mora judicial injustificada en lo referente a la entrega del depósito judicial del accionante».
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
El artículo 228 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho que le asiste a las personas de obtener una pronta administración de justicia, pues las autoridades judiciales deben cumplir con los términos procesales establecidos para cada actuación. En el presente asunto, lo pretendido por el señor Roberto Enrique Gazabón Gómez es que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que le entregue inmediatamente el depósito judicial No. 412070001656142, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario seguido por él contra Colpensiones, y que agilice el referido proceso ejecutivo en cuanto a la aprobación de la liquidación del crédito.
Al respecto, vale la pena indicar que tal como lo mencionó el juez de tutela de primera instancia, «no existe negligencia alguna de la accionada (…)», pues su tardanza en darle trámite a lo solicitado por el actor ha obedecido a la acumulación de procesos y a una serie de situaciones administrativas como consecuencia del cambio de juez que hubo en dicho despacho, circunstancias que son de público conocimiento; asimismo, destacó que según el informe rendido por la autoridad judicial acusada, esta «cuenta con un sistema de asignación de turno para tramitar cada uno de los procesos que tiene a su cargo, por lo que el mismo se organiza dependiendo de las fechas de presentación de las solicitudes, (…)», y que en aplicación del mismo, el proceso ejecutivo promovido por el accionante se encuentra pendiente para la aprobación del crédito, toda vez que «le preceden 111 procesos ejecutivos, de los cuales 20 corresponden a aprobación del crédito, (…)», según constancia secretarial aportada a folio 25 del expediente.
Así las cosas, esta Sala comparte la decisión de que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede modificarse en casos excepcionales.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias alegadas por el señor Gazabón Gómez, sobre su condición de persona de la tercera edad, y sobre el hecho de que presentó la liquidación del crédito, se advierte que en el plenario no se encuentran debidamente acreditadas dichas situaciones, pues no allegó documento de identidad o registro civil de nacimiento que permitiera constatar su edad y menos aún existe prueba de la presentación de la referida liquidación, lo que lleva a concluir que el trámite impartido por el Juzgado accionado, al proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor contra Colpensiones, se ajusta al procedimiento establecido en las normas que rigen la materia.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9