República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8682-2015 Radicación n.° 40446 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUILLERMO DE JESÚS VÁSQUEZ ARCILA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el tutelante contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo de Jesús Vásquez Arcila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Planteó el accionante, en el escrito de tutela, que es pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; que presentó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2011 ante la entidad, solicitando los incrementos pensiónales del 14% por tener a cargo a su cónyuge Consuelo de las Mercedes Palacio Posada; que inició demanda ordinaria laboral en contra del ISS; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero por motivos de descongestión se remitió al Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, el que quien mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, condenó al I.S.S a reconocer y pagar los incrementos pensionales reclamados porque consideró que la prescripción era « PARCIAL », para lo cual tomó la fecha de reclamación administrativa y ordenó el pago de tales incrementos, a partir del 10 de mayo de 2008; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, en la que declaró la prescripción de manera total de los incrementos y como consecuencia de ello, absolvió al I.S.S de las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se ordenara proferir una nueva sentencia « acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocados, donde se acoja el PRECEDENTE JUDICIAL ». Mediante auto proferido el 22 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de queja constitucional.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de Medellín resolvió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción de los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el Acuerdo 049/1990.
A dicha conclusión arribó luego de estimar que « sabido es que los incrementos pensiónales son una prestación no integrante de la pensión encontrándose gobernados por las reglas de la prescripción extintiva, de tal manera que corren la misma suerte de los demás elementos exteriores que integran el monto de la pensión como en el caso de la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta al momento de calcular el IBL.
Significa lo anterior, que tanto incrementos pensiónales como factores salariales, prescriben si no se acciona dentro de los tres años siguientes al reconocimiento pensiona!, itérese que al no ser parte integrante de la pensión de invalidez o vejez que reconoce el ISS, no pueden participar de los atributos del derecho pensional corno tal ».
Señaló además, que de conformidad con la ley, la prescripción comenzó a correr a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que al reclamar los incrementos pensionales tan sólo hasta el año 2011, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, dado el tiempo trascurrido entre el momento en que se hicieron exigibles y la fecha en que se presentó reclamación. En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida a través de la « Resolución 003692/2008 » una pensión de vejez que le fue notificada el « 30 de abril de 2008 », sin embargo, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos más de 3 años, esto es, el « 10 de mayo de 2011 », data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. El anterior criterio coincide con posición de esta Sala, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que incluso también fue tenida en cuenta por el tribunal en donde se manifestó: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez..
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9