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STL8681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72895 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8681-2017 Radicación n.° 72895 Acta No. 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Presidencia de la República (alto comisionado para la paz), contra la sentencia del 7 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que le promovió Héctor Fabio Montoya.

I.

ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2017, Héctor Fabio Montoya elevó derecho de petición ante el alto comisionado para la paz de la Presidencia de la República, mediante el cual solicitó que le fuera expedida certificación «de mi inclusión en el listado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP», con el fin de que un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le concediera la libertad condicional, en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 10 y 12 del Decreto 277 de 2017, «por ser integrante de las FARC-EP y haber cumplido más de cinco (5) Años (sic) privado de mi libertad en condición de Condenado (sic) ».

Al no haber recibido respuesta oportuna, Héctor Fabio Montoya interpuso acción de tutela, con el propósito de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición y solicitó, en consecuencia, que se le ordenara a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, le expidiera el certificado de su inclusión en el listado de integrantes de las Farc-EP.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que, en el término de un día, rindiera informe sobre los hechos mencionados en la demanda. Dentro de dicho término, la apoderada de la Presidencia de la República solicitó que la acción de tutela fuera denegada, dado que la petición del accionante había sido contestada dentro del término legal, mediante oficio OFI17-00033907 del 27 de marzo de 2017, en el cual se le informó que había sido incluido en las listas de integrantes de las Farc-ep y que, además, había sido notificado de dicha decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, concedió el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por el actor y ordenó al alto comisionado para la paz de la Presidencia de la República que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidiera la certificación «en donde se indique que el señor HÉCTOR FABIO MONTOYA se encuentra en el listado que presento (sic) las FARC-EP y que fuera aceptado bajo la Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991».

Para tales efectos, adujo el Tribunal que: (…) Una vez analizada la respuesta dada por la accionada, se observa que si bien la entidad dio una respuesta al accionante y existe la notificación de la misma al peticionario (fls. 21 a 23), en igual forma se avista que revisada por la Sala dicha respuesta, encuentra que no suple lo pedido por el actor, pues en su escrito solicitó al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, certificar su inclusión en el listado de las FARC-EP, como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, y en la referida respuesta se observa en su parte final que la Asesora (sic) Jurídica (sic) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, indicó “que el Alto Comisionado para la Paz (…) aceptó mediante Resolución No. 002 del 23 de marzo del 2017, diferentes miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejercito Popular (FARC-EP).

Una vez verificada dicha resolución se pudo determinar que usted fue incluida en la mismas (sic) ”, de lo que se infiere que solo es una afirmación y no una certificación, que es lo requerido como indispensable para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le conceda su libertad condicional. Certificar impone un acto declarativo de certeza, que al emanar de una autoridad pública representa la manifestación de fe pública sobre una condición, estado o exigencia……y que, como en el caso de autos, se instituye como elemento de acreditación relevante y determinante, al representar el soporte de decisión sobre la procedencia del derecho a la libertad del tutelante, circunstancia que debe traducirse en contenidos indubitados sobre la identidad y condiciones requeridas por el solicitante, no meras inferencias o afirmaciones al paso que pueda llevar a confusiones que a la postre resulten dilatar una decisión, que de entrada deba estar revestida de total claridad y transparencia. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada de la Presidencia de la República presentó escrito de impugnación, en el que itera que el derecho de petición del accionante nunca ha sido vulnerado, pues, insiste, la certificación solicitada fue expedida en su momento y al «señor Héctor Fabio Montoya se le comunicó la aceptación por parte del Alto Comisionado para la Paz, de su nombre en el listado bajo el número 146 como miembro integrante de las FARC-EP…».

Junto con su escrito, anexó la certificación expedida el 28 de marzo de 2017, por el alto comisionado para la paz, Sergio Jaramillo Caro. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, bien sea en forma positiva o negativa.

El señor Héctor Fabio Montoya solicita la protección de su derecho fundamental de petición, dado que, alega, no ha recibido respuesta efectiva por parte de la accionada, acerca de la expedición de la certificación que lo reconoce a él como integrante de las Farc-EP para así poder obtener el beneficio de la libertad condicional. La apoderada de la Presidencia de la República, parte accionada, aquí impugnante, recalca que el derecho fundamental deprecado por el actor nunca ha sido vulnerado, dada las múltiples respuestas que se le han dado acerca de la expedición de la certificación solicitada.

Pues bien, se observa que, como anexo a su escrito de impugnación, dicha apoderada presenta copia de la certificación expedida por el alto comisionado para la paz de la Presidencia de la República, en la que se acepta el nombre del accionante «en el listado bajo el Número 146 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) ».

No obstante, advierte la Sala que no se encuentra probado dentro del expediente, que dicha certificación haya sido allegada efectivamente al señor Héctor Fabio Montoya en el instituto carcelario en el que se encuentra detenido, lo que conlleva una omisión por parte de la accionada. Al respecto, la Sala ha sido clara en reiterar que el derecho de petición no solo requiere de una pronta, clara y efectiva contestación, atendiendo los términos legales establecidos para ello, sino también que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario «en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» y, en este caso, a pesar de que la apoderada de la Presidencia de la República afirma en su escrito de impugnación que «el demandante sabe que existe este documento y lo debe tener», se abstiene de aportar el documento que demuestra que el señor Héctor Fabio Montoya fue notificado o comunicado de la expedición de la certificación y que, en efecto, ésta le fue entregada, pues precisamente en ello se fundamenta su petición, dado que la certificación es lo que le permite acudir ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de obtener el beneficio de libertad condicional.

En esas condiciones, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, razón que conduce a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8