República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8681-2016 Radicación n.° 66793 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, tramite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, « DERECHOS DE LOS NIÑOS y UNIÓN FAMILIAR», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que estuvo al servicio de la Policía Nacional por un espacio de 13 años y que en virtud de ello, el último grado que obtuvo fue el de Mayor, cargo que desempeñó como Comandante de la Estación de Policía de Itagüí donde se vio involucrado en la « comisión de una conducta punible».
Informó que la investigación penal se adelantó ante el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, autoridad que en sentencia de 9 de marzo de 2010, lo condenó a veintiocho años de prisión, por los delitos de « desaparición forzada agravada de las que fueron víctimas cuatro personas de las cuales, dos eran menores de edad y concierto para delinquir agravado (…) en la modalidad de autor» y, ordenó la privación de la libertad en el « establecimiento carcelario que para tales efectos tiene dispuesto la Dirección de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá, una vez la Dirección del INPEC, compruebe con aquel, la disponibilidad de cupo y coordine lo relativo con el traslado », decisión confirmada el 7 de mayo de 2010 por la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín. Indicó que el Inspector General de la Policía Nacional a través de oficio no. 113 INSGE JAFAT de 5 de abril de 2010, informó que « no es posible acceder en forma positiva a la asignación del cupo toda vez que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional NO CUENTA CON CUPOS DISPONIBLES PARA SER ASIGNADOS».
Manifestó que mediante Res. no. 000379 de 7 de mayo de 2010, el Director Regional Noreste del Inpec, resolvió el traslado del « EPMSC de Medellín para el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad carcelario de alta seguridad de Itagüí ». Asimismo, en Res. no. 07166 de 17 de junio de 2010, ordenó el traslado del «EPAMSCAS de Itagüí al EMPAMSCAS de Bogotá » al considerar que la vida del interno corría peligro en el establecimiento donde se encontraba; no obstante ello, el Inspector General de la Policía Nacional, en oficio no. 1337 INSGE JEFAT, informó que no existía cupo para la asignación del recluso en un establecimiento de la Policía. Indicó que dada su situación castrense y familiar conformada por una esposa con « enfermedad de parkinson » y dos hijos menores de edad, ha solicitado en diferentes oportunidades el traslado de centro de reclusión, peticiones que han sido denegadas por las autoridades convocadas a pesar que dichos lugares cuentan con el espacio suficiente para albergarlo.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hacer el traslado a la cárcel de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Facatativá; que en caso de no existir cupo en dicho centro, se ordenara el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Aures en la ciudad de Medellín, por acercamiento familiar y, que se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, abstenerse de imponer requisitos como el denominado « cupo o valoración» para estar recluido en los lugares dispuestos para los miembros de la Policía Nacional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, advirtió la improcedencia de la acción de tutela y señaló que el petente « no reúne los requisitos contenidos en la norma para que se le asigne un cupo en un establecimiento de reclusión administrados por la Policía Nacional, máxime cuando los mismos son de mínima seguridad no aptos para albergar personas que requieren un mayor nivel de seguridad ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos a la « unidad familiar, integridad personal y los derechos de los niños a Martha Lucía Urbina Andrade y a los menores de edad Isabella Manrique y Juan David Manrique Urbina » y ordenó a la Inspección General de la Policía Nacional y al Director del Inpec, que iniciaran las actuaciones administrativas necesarias para que se estudiara nuevamente la situación del accionante y adoptaran las medidas pertinentes a efecto de determinar si resultare viable la reubicación del interno en un establecimiento penitenciario y carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública, en atención al estado de salud de su esposa y la condición de los menores de edad, quienes se encuentran bajo su cuidado, siempre y cuando no se afecten las condiciones de seguridad tanto del accionante como de los demás internos. En relación con Luis Augusto Manrique Montilla, denegó el amparo deprecado.
Así refirió: (…) De tal manera, en cuanto al deber del Estado de garantizar la seguridad e integridad personal del actor, puede advertirse, el actor se encuentra en un Establecimiento Especial, por lo que no podría disponerse su traslado por vía de tutela, en primer lugar porque se encuentra recluido en un «E.R.E.», y de otra parte porque la Policía Nacional ha esgrimido como motivos para negar su traslado a otro establecimiento exclusivo para miembros de la Policía Nacional, motivos de seguridad, ya que arguye, dichos establecimientos son de mínima seguridad lo cual podría ir en detrimento de la integridad personal de quien lo solicita, o de quienes brindan seguridad a dichos penales e incluso la seguridad de otros reclusos, por la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, circunstancias que no pueda ser controvertidas al interior del sumarismo tramite tutelar, aunado a que la competencia para ello se encuentra asignada al Instituto Nacional Penitenciario, organismo idóneo para ello, sin que además se encuentre evidencia alguna de que para el actor, corra peligro su vida e integridad personal en el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente (…).
El accionante mediante memorial solicito la nulidad de las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir no hubo un pronunciamiento de todos los derechos fundamentales invocados en la demanda, petición que denegada en providencia de 18 de mayo de 2016. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugna, para lo cual, volvió sobre los argumentos expuestos en su escrito inicial y reitera que debe concedérsele el amparo ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2016 radicó memorial ante la Secretaria de esta Corporación a través del cual interpone recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que resolvió la nulidad deprecada, para lo cual solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir específicamente en que se debe ordenar su traslado al Centro de Reclusión Policial de Facatativá, por considerar que su seguridad e integridad personal corren peligro en la Cárcel La Picota de Bogotá, pues el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso su aprehensión en un centro de reclusión policial y no en un establecimiento penitenciario común, teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública.
Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional debe confirmarse, como quiera que no se encuentra demostrada la aludida trasgresión, pues aunque el actor no se encuentra en un establecimiento de reclusión policial, lo cierto es que se encuentra en un pabellón especial en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la Cárcel La Picota.
Lo anterior, permite a esta Sala inferir que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al accionante, máxime si se tiene en cuenta que el Juez Quinto Penal Especializado determinó que la pena de prisión debía cumplirse preferiblemente en el establecimiento carcelario de la Policía Nacional, pero una vez la Dirección del Inpec comprobara con aquel la disponibilidad de cupo, lo que en principio descartó la remisión directa del interesado al centro de reclusión policial.
Asimismo, en virtud de la Res. 3579/2006 por medio del cual se expidió el Reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, se tiene que tales autoridades al hacer un análisis del impacto social ocasionado por la conducta punible atribuida al actor –desaparición forzada y concierto para delinquir-, determinaron que debía ser ubicado en una «fase alta de seguridad», por lo que no era viable acceder a la reclusión en un centro a cargo de la Policía Nacional, toda vez que estos se encuentran catalogados como establecimientos de « mínima seguridad».
Así pues, la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, dada la transcendencia de la conducta punible objeto de condena y la falta de asignación de cupos, lo que no puede calificarse de arbitrario sólo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante.
Por otra parte, si persiste la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Aures en la ciudad de Medellín, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el ente competente, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que trata la L. 1709/2014, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por el convocante que torne viable la intervención del juez de tutela. De otro lado, frente a la petición de remitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2016 dictado por ese Colegiado, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el art. 31 del D. 2591/1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, aunado a ello, las presentes diligencias fueron remitidas a esa Corporación desde el 20 de mayo de 2016 y el referido memorial fue allegado el 31 de mayo de 2016 ante la Secretaria de esta Sala de Casación, razón por la cual no se accederá a la devolución del expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3