República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8680-2016 Radicación n.° 43620 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a ADRIANA HERNÁNDEZ CHÁVEZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que Adriana Hernández Chávez la demandó para obtener el pago de acreencias laborales adeudadas; que surtido el trámite de rigor, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de título y causa para pedir, y por sentencia de 25 de marzo de 2015, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá la declaró probada y la absolvió de lo pretendido; que la demandante apeló, y el Tribunal, el 21 de abril de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de noviembre de 2002 y el 1º de febrero de 2011, condenó al pago indexado de $47.413.463 por concepto de indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato y confirmó lo demás. Adujo que el juez plural incurrió en defectos sustanciales, procesales y fácticos, pues desatendió sus argumentos planteados en la contestación de la demanda, como el marco jurídico aplicable a los trabajadores oficiales, que la terminación de la relación laboral operó por vencimiento del plazo pactado, teniendo en cuenta que Hernández Chávez fue vinculada mediante «contrato a término fijo o por obra o labor contratada», y destacó que en estricto cumplimiento de lo pactado en las convenciones colectivas 2004-2007 y 2008-2011, inició el correspondiente procedimiento concursal para el ingreso a la compañía de las personas vinculadas a través de aquella modalidad contractual, solo que la demandante no alcanzó el puntaje requerido y, por ello, no era dable asumir que el acuerdo que unió a las partes se convirtió en indefinido, como lo dedujo el Tribunal.
En ese sentido, asegura que los diferentes contratos de trabajo a término fijo «fueron diferentes y sus plazos se cumplieron en debida forma ya que al vencerse se produjo la desvinculación de la empresa y la liquidación de los salarios y prestaciones sociales». Agregó que no fue posible continuar con el vínculo laboral en atención a la firmeza de las listas de elegibles estructuradas por Resoluciones No. 1096 y 1115 de 25 de noviembre de 2008, y que «el cargo que venía desempeñando fue provisto atendiendo el orden de elegibilidad sin que la demandante hubiera alcanzado a ser nombrada en razón del puesto obtenido», por lo que pidió dejar sin valor y efecto lo proveído por el juez de apelaciones.
Por auto del 9 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 2, c. Corte). El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que el trámite surtido respectó las garantías superiores de las partes, por lo que pidió negar el amparo (folio 15, c. Corte).
Adriana Hernández Chávez sostuvo que fue vinculada por contratos de obra o labor contratada para desempeñar funciones de forma permanente, que atañían a «la naturaleza esencial del giro ordinario de los negocios de la EAB ESP», y que a la fecha de su desvinculación subsistían las causas que originaron este acuerdo, por lo que estimó que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho (folios 18 a 21, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Esta última acotación resulta cardinal para resolver la controversia que suscita la entidad accionante, pues deviene evidente para la Sala que la presente acción de tutela se sustentó en un expreso desacuerdo con lo proveído por el Tribunal, lo que le otorga a esta controversia una connotación eminentemente legal que, en verdad, está lejos de ajustarse a la relevancia constitucional que exige la jurisprudencia como presupuesto ineludible para que se abra paso el amparo contra providencias judiciales.
En efecto, con claridad se advierte que el Tribunal enfocó el caso al marco jurídico pertinente, comoquiera que echó mano del Decreto 2127 de 1945 para edificar su estructura argumentativa, además de la jurisprudencia que consideró relevante al asunto y, aunque expuso una argumentación sobre lo que estimó, es el entendimiento que debe darse en los casos de celebración sucesiva de contratos a término fijo y de obra o labor, en realidad, el punto neural de su disquisición jurídica fue lo que extrajo de las Convenciones Colectivas celebradas con SINTRAEMSDES, pues al respecto indicó: … tanto en el acuerdo 2004-2005-2006-2007 como el 2008-2011 en los artículos 44 y 64 respectivamente, las partes del conflicto colectivo estipularon que la empresa podía celebrar contratos que no tuvieran el carácter de contratos a término indefinido, cuando se tratara de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podía celebrarse por el tiempo que dure la realización de dicha obra o trabajo únicamente.
Además quedó estipulado que de manera excepcional, la empresa podía vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia, casos en los cuales el término de duración no puede ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan.
Fue bajo ese contexto que el Tribunal estudió los elementos de juicio que reposaban en el sub lite, especialmente el contenido y extremos temporales de todos los contratos celebrados por las partes, en cuyo análisis fue predominante la precisión de que esos acuerdos no se limitaron a la modalidad de término fijo, sino en adición, de obra o labor contratada, cuyo tratamiento jurídico sin duda es distinto y que, dilucidados por el juez de apelación, lo llevaron a advertir, … desde la óptica constitucional, la continuada renovación de los contratos de trabajo que permitió a la accionante prestar sus servicios subordinados en un mismo cargo o denominación, en una misma zona, con constantes prórrogas, el señalamiento de fechas puntuales de terminación de la supuesta obra, desempeñando las mismas tareas, que en algunas ocasiones con la celebración del contrato a los 15 días siguientes de liquidado el anterior, se suprimían algunas pero luego éstas se reanudaban, tareas que se prestaron entre el 1º de junio de 2004 y 1° de febrero de 2011, esto es, algo más de 6 años consecutivos, y que se refieren a labores propias de la empresa, en las que a pesar de haberse indicado que se requería desarrollar una labor pero sin que se estableciera o precisara en qué consistía la obra o cómo se llevaría a cabo pues sólo se hacía de manera generalizada que en últimas da a entender que se trataba de una labor con tendencia a ser permanente, avala la conclusión según la cual la forma contractual dentro de la que fue encauzado el acuerdo de voluntades resulta contraria al objeto efectivo del mismo, el cual consistía, en oposición a lo manifestado, en la prestación prolongada del servicio por parte de la trabajadores.
De ahí que la Sala concluya que en realidad el vínculo laboral no se encontraba dirigido a la realización de una obra específica, en el sentido de una tarea temporal que por su naturaleza dictaminaba que finalizaría tan pronto se ejecutaba, sino, en sentido contrario, a obtener de manera permanente las labores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ al servicio de sus usuario.
(…) Entonces, el Tribunal, partiendo del cuestionamiento de los aludidos contratos, declarará que el vínculo que en realidad se ejecutó fue de naturaleza indefinida a partir del 7 de noviembre de 2002 hasta el 1º de febrero de 2011… Esa fundamentación es eminentemente jurídica y está lejos de ser antojadiza o de carecer de razones objetivas; y es que, en puridad, a simple vista se advierte un juicioso análisis probatorio por parte del Tribunal y una interpretación normativa que, al margen de que esta Sala la comparta, o de que la entidad accionante manifieste su desacuerdo con ello, en todo caso es innegable que está sustentado en lo que razonablemente podría extraerse del ordenamiento jurídico.
Lo anterior permite concluir que lo que aquí se pretendió fue promover una tercera instancia, con el propósito, por supuesto inviable, de que el juez constitucional reexaminara una discusión que fue resuelta por la autoridad natural mediante criterios que se ajustan a la Ley Fundamental, constatación que es suficiente para descartar la intervención vía tutela.
Se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7