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STL8680-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8680-2015 Radicación n.° 40408 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ORLANDO AVELLANEDA ESPINOSA en su calidad de Representante Legal de la Sociedad TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente acción de amparo.

I.

ANTECEDENTES Héctor Orlando Avellaneda Espinosa en representación de la Sociedad TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A, promovió acción de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica, al considerar vulnerado su derecho fundamental « al debido proceso y por conexidad al de acceso a la administración de justicia », dentro del trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario civil indemnizatorio instaurado en su contra por Clara Inés Carrillo de Pérez y otros.

Expuso el accionante, que la sociedad Transportes Purificación S.A., fue demandada dentro proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Clara Inés Carrillo de Pérez y otros, el cual cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca; que el fallo absolutorio proferido en primera instancia fue apelado por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó para, en su lugar, condenar a la sociedad que representaba; que contra dicha sentencia interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal; que mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil « declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario, argumentando que debía cumplirse la CARGA de la parte impugnante de PAGAR LAS COPIAS de que trata el artículo 371, inciso tres », cuando « el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, se ABSTUVO de ordenar y determinar cuáles debían expedirse y enviarse al juez de primera instancia para que procediera a su cumplimento », impidiendo la Corte « el acceso al trámite del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que constituye garantía del debido proceso y en consecuencia vulneración del mismo ».

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la autoridad accionada, que reemplazara la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación « por estar incursa en una VERDADERA VÍA DE HECHO, o CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES », Mediante auto del 17 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente acción de amparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente acción al no ser el ente llamado a desvirtuar los hechos y pretensiones planteados por la tutelante. Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Frente al asunto sometió a examen, propone la parte accionante una discusión relativa a la interpretación que la Sala de Casación Civil dio al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que regula la concesión del recurso extraordinario y el cumplimiento de la sentencia; al concluir el tutelante que la sociedad recurrente en casación debía someterse al acatamiento de una carga imposible de acatar, cuando en su sentir, el Tribunal es la entidad que previo al pago de las copias, tenía la obligación legal de determinar cuáles de ellas se requerían para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, ya que si es la parte demandante en el proceso ordinario civil la interesada en que se cumpla la sentencia de segunda instancia, mientras se tramita la casación, ella sería la única legitimada para reclamar por esa omisión del Tribunal -la de determinar las copias requeridas para el cumplimento del fallo- omisión que quedaría saneada con su silencio; conducta que no puede traer la consecuencia procesal lesiva de los intereses de la sociedad demandada, hoy tutelante, con la que se le impide acceder al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como juez constitucional de primer grado, la Sala no observa que el entendimiento dado por la Sala de Casación Civil acusada, a la disposición en comento, constituya un atropello a los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, pues para decidir como lo hizo dicha autoridad accionada, recordó que «(…) el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil estipula que la concesión del recurso de casación no impedirá el cumplimiento de la sentencia, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes, así mismo, dispone que de lo contrario, el tribunal ordenará al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias a fin de que con ellas el juez de primera instancia proceda a la observancia de la citada decisión; no obstante, a renglón seguido contempla la norma (…) que “ si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”, de tal manera, como lo precisó la Sala recientemente, el interesado deberá actuar «en obedecimiento de esta puntual tarea ( ) a efectos de propiciar el "mandato de expedición, y, de no hacerlo, dará lugar a la inadmisión y consecuente deserción del recurso» (CSJ AC1763-2014).

(…) En este orden de ideas, siendo claro que la decisión atacada debe ser cumplida, teniendo en cuenta que el tribunal no ordenó la expedición de copias (fls. 101 a 103) y que la parte recurrente omitió pronunciarse al respecto o suministrar lo necesario para satisfacer dicha carga, se impone sin lugar a dudas la consecuencia jurídica prevista en el artículo 372 ibídem, es decir, la inadmisibilidad del medio de impugnación propuesto ».

Luego entonces, lo acontecido en el proceso del que conoció la Sala de Casación Civil, no era un evento o actuación novedosa para la accionada, por el contrario, se trató de una situación ya evaluada y definida por la jurisprudencia civil, y dicha autoridad no hizo cosa distinta que aplicar su criterio en un tema ampliamente debatido, pronunciamiento razonado que no conlleva a una vía de hecho.

Valga recordar, que la sola inconformidad del tutelante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se plantea. Y de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la intervención del Juez constitucional en una contienda zanjada por el funcionario judicial competente y de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se denegará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8