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STL868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL868-2017 Radicación n.° 70533 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL, contra la decisión del 02 de noviembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Refiere que la señora Amelia Virginia Neira Díaz instauró en su contra demanda ordinaria; de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; afirmó que dio contestación a la misma a través del abogado Filadelfo Cabarcas Pastorizo, quien le sustituyó el poder al Haider Alberto Parejo Gómez y este hizo lo mismo al señor Haiman Yesid Navarro Romero.

Afirmó que la juez del conocimiento, «… no reconoció personería jurídica al apoderado judicial sustituto HAIMAN YESID NAVARRO ROMERO arguyendo que presentaba una sustitución de poder otorgada por apoderado sustituto presentada el 29 de junio de 2016 folio 90 del expediente y que en su lugar debería ser el apoderado principal quien debía sustituirle tal poder.», lo que derivó en una sentencia condenatoria, y al no poder impugnar tal decisión se violaron los derechos fundamentales de su representada y los de los apoderados, pues no pudieron realizar su trabajo.

Por ello solicitó dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2016 y en consecuencia rehacer la actuación procesal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto alegó la inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno. Señaló que el proceso con radicado 08-001-31-05-001-2015-00031, fue tramitado con total apego al ordenamiento jurídico, y señaló que la parte actora fue descuidada y negligente «… al no vigilar la forma como ejerció el derecho de postulación que encomendó a su apoderado Dr. FILADELFO CABARCAS PASTORIZO.»; adicional a ello recalcó que «… el mandante original es el único que tiene la facultad para autorizar el otorgamiento o sustitución del mandato inicialmente conferido…» (fls. 107 a 110).

Por su parte la señora Amelia Virginia Neira Díaz, manifestó que cuando se negó el reconocimiento de personería al apoderado de la parte pasiva, este debió hacer uso de los recursos legales con que contaba; finalmente agregó que la decisión controvertida, está revista de legalidad, puesto que «… el sustituto en un poder no está facultado o no puede sustituir el poder que le han sustituido.»; motivos por los cuales solicitó denegar la acción de tutela (fl. 112).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de noviembre de 2016, negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto consideró que la parte accionante contó con los mecanismos legales para poder controvertir la decisión objeto de discusión, como lo era el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, situación que no puede ser corregida por vía de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fundación para la Capacitación Profesional a través de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso que al no reconocerle la personería al señor Haiman Yesid Navarro Romero, este « […] se encontraba inhibido para poder interponer los recursos de ley, más exactamente no se le permitió a la parte que él representaba el acceso a la justicia […]», haciendo de esta forma que se le vulneraran los derechos al debido proceso y a la defensa; que se desconoció la figura de sustitución del mandato, ya que « […] no existe una norma legal que establezca que no puede existir sustitución de sustitución y cuando el legislador no distingue no es le es dable al juzgador hacerlo porque de ser así estaríamos en presencia de una típica conducta de PREVARICATO POR ACCION […]».

(fls. 123 a 124) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de análisis, la parte actora alegó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de la sustitución de poder realizada por el señor Haider Alberto Parejo Gómez. Sobre el particular es menester indicar que se confirmará la decisión del a quo, ya que el abogado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión del juzgado de no reconocerle personería para actuar dentro de la audiencia por así autorizarlo de manera expresa el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, valga decir, norma especial que regula la materia, para que el superior la revisara y resolviera si la misma era equivocada o no, sin embargo el profesional del derecho desperdició el medio de defensa idóneo con el que contaba y pretende por este medio excepcional, revivir una discusión que se encuentra culminada.

Por ello, no es de recibo el argumento expresado por el tutelante en el sentido de que «al negarle el reconocimiento de la personería jurídica para actuar conllevo (sic) a que no pudiera actuar procesalmente y mucho menos interponer recurso alguno contra ese acto ilegal y arbitrario […]», la Fundación para la Capacitación Profesional, contó con los elementos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, los cuales por la negligencia o descuido de quien la representaba, no los empleó de manera adecuada; y es que debe recordarse que esta acción constitucional no es una tercera instancia a la que puedan acudir las partes que dentro de un proceso judicial no obtuvieron el resultado que esperaban, máxime en casos como el presente, en el que contaron con la oportunidad de ejercer sus garantías procesales y las desaprovecharon.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7