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STL868-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 868 -2014 Radicación n° 51943. Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad DB SIG GEÓLOGOS CONSULTORES LTDA, contra el fallo de 19 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL, JOSÉ EMILIO ESTRELLA TISOY, CORPOAMAZONÍA, MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA INTERIOR, AMBIENTE Y VIVIENDA Y DESARROLLO, AGENCIA NACIONAL DE INGENIERÍA, CABILDO INDÍGENA INGA DEL RESGUARDO WASIPUNGO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAGARZÓN. I.

ANTECEDENTES El representante legal de DB SIG GEÓLOGOS CONSULTORES LTDA aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a “una pronta y cumplida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que José Estrella Tisoy, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Inga Resguardo Wasipungo, adelantó acción de tutela en su contra y en la del Ministerio del Interior, con el objeto de que se suspendieran las actividades de explotación minera en el Río Guineo, Municipio de Villagarzón (Putumayo); el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa negó lo pedido, y al resolver la impugnación, el 9 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó tal determinación y, en su lugar, otorgó la protección, “a pesar de contar con un título vigente y de cumplir con todas las exigencias de ley para estos contratos de concesión”.

Aludió que le fueron suspendidas sus actividades desde el 11 de septiembre de 2010 y que si bien con posterioridad ese trámite constitucional fue declarado nulo por no integrar debidamente el contradictorio, en fallo del mismo Tribunal, de 11 de abril de 2011, se mantuvo el amparo, y se añadió la orden al Ministerio del Interior para que tramitara la consulta previa; que al impugnar la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó. Esgrimió que han transcurrido más de dos años desde dichas actuaciones judiciales, sin que se realice la consulta previa, debido a problemas internos de las comunidades indígenas, que les impide la designación de un representante; que ante la dilación injustificada de la orden constitucional promovió incidente de desacato pero que el organismo judicial lo rechazó de plano por considerar que era una potestad exclusiva del accionante y que si bien se solicitó informe al pueblo autóctono, y a través de Florentina Muchavisoy contestó que aun no se habían tramitado los estudios integrales sobre el impacto ambiental de los trabajos de explotación minera, lo cierto es que se desconoce que aquella no es la representante y que en las cuatro reuniones adelantadas sobre el tema se ha debatido suficientemente.

Agregó que « no se pidió al Honorable Tribunal que obligara a la comunidad indígena adelantar la consulta, se le pidió que les exigiera que eligieran a los dignatarios con quienes pudieran realizar válidamente las reuniones de la consulta previa, que es diferente, y todo debido a que ellos no tienen representante legal con quien sesionar».

Tras relatar pormenores del trámite, indicó que lo que procura es que se cumpla la primigenia sentencia de tutela. y que es claro que no se ha querido adelantar la consulta, pese a que ese fue el derecho que se protegió, lo cual califica de burla al ordenamiento legal, en perjuicio de derechos legalmente adquiridos por los particulares. Por considerar que tales actuaciones violentan sus garantías constitucionales, solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resuelva de fondo lo relativo al cumplimiento de fallo y que «si dentro del plazo por su despacho otorgado a la COMUNIDAD INDÍGENA INGA DEL RESGUARDO WASIPUNGO no eligen a los dignatarios o representantes con quienes se ha de adelantar la consulta previa SE SUSPENDA TEMPORALMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL TERCERO DEL FALLO DE TUTELA hasta tanto la comunidad indígena, de acuerdo a sus leyes, costumbres y tradiciones, resuelva sus problemas internos».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 6 de noviembre de 2013 asumió conocimiento de la acción, vinculó a la Sala de Casación Penal y a los intervinientes « tanto en la acción de tutela adelantada por José Emilio Estrella Tisoy contra Corpoamazonía, Ministerio de Minas y Energía, Seguridad de Mocoa, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Ingeominas y otros (…) como en el incidente de desacato que se adelantó dentro de la misma», y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran y se allegaran las actuaciones surtidas.

Al contestar el Ministerio de Minas y Energía pidió su desvinculación, al estimar que no es la autoridad competente para desarrollar el proceso de consulta previa y que así lo destacó en el anterior trámite constitucional (folios 90 a 97). La Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) se remitió al contenido de la Ley 1444 de 2011, así como a los Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011 y estimó que existía falta de legitimación por pasiva, dado que la Agencia Nacional de Minería era la convocada a dar respuesta a la acción (folios 104 a 109).

A su vez el representante legal de Corpoamazonía relató el trámite surtido para la expedición de la licencia ambiental para la explotación de materiales de construcción de un tramo del río Guineo, Vereda Calefina, Municipio de Villagarzón – Putumayo y adujo sobre la suspensión de la misma originada en la acción de tutela cuestionada; asimismo indicó haber pedido información al Ministerio del Interior sobre el cumplimiento y que en el curso del año 2013 no se le citó para participar en la consulta previa, sino únicamente a una conciliación prejudicial de una demanda que adelanta el concesionario contra la Nación y diversas autoridades administrativas (folios 129 a 136).

La Magistrada ponente se refirió al procedimiento constitucional y enfatizó haber respondido a cada uno de los requerimientos del actor, para lo cual incluso se dispuso el traslado a la Coordinación del Área de Gestión de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia y al Resguardo Indígena (folios 138 y 139). La Agencia Nacional de Minería se remitió a sus competencias y a la naturaleza de la consulta previa, para significar que se configuraba en su caso la falta de legitimación por pasiva (folios 140 a 147).

La Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior explicó que existen conflictos internos en el Resguardo Indígena de Inga Wasipungo, dado que allí coexisten “«amilias Kametza, Pastos, Nasa, Uitoto y Awa, en su mayoría Ingas», que ese conflicto ha dividido « sus intereses y generando inconformismos que debilitan la autonomía, la identidad y la convivencia, que atenta con aminorar sus usos y costumbres ancestrales.

Por ello el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, en su competencia misional conforme el encuadramiento jurídico del Decreto 2893 de 2011, exhorta al Resguardo Inga Wasipungo, que dentro del marco de su autonomía, autodeterminación que les asiste su propio derecho, promuevan espacios mediante los cuales con el acompañamiento de esta Dirección se planifique, evalúe e implementen directrices conjuntas de cada pueblo indígena con el fin de sobrellevar esta coyuntura y solucionar sus diferencias, concertando pacíficamente soluciones con el fin de fortalecer su estructura organizacional» (folios 154 a 160).

Por su parte el Ministerio de Ambiente se opuso a la acción y dijo de carecer de legitimación para intervenir (folios 218 a 222). La Sala de Casación Civil, en decisión de 19 de noviembre de 2013, negó la protección constitucional. Arguyó que el Tribunal se ha pronunciado respecto de cada una de las peticiones elevadas en el trámite constitucional, y que no le corresponde arrogarse atribuciones para interferir en las decisiones que le corresponde adoptar a la comunidad y que no es viable desconocer lo dispuesto por el artículo 330 constitucional, en tanto «una de las más importantes expresiones del derecho fundamental de los pueblos indígenas a gobernarse por autoridades propias, la constituye su elección», y que en ese sentido ha emitido pronunciamientos.

Que «si bien la autoridad judicial accionada tiene el deber de hacer cumplir la orden de tutela que impartió, no puede con fundamento en esa obligación inmiscuirse en decisiones que corresponden única y exclusivamente a los pueblos indígenas, como lo es la elección de sus autoridades y representantes, ya que de hacerlo vulneraría el derecho fundamental reconocido en el artículo 330 de la Constitución Política».

Concluyó con que la dependencia del Ministerio del Interior, según el marco que la regula, tiene el deber de hacer el seguimiento de los compromisos asumidos por las partes en el desarrollo de la consulta previa, por disposición de la Resolución 3598 de 2008 y que « es la destinataria de la orden de tutela la que tiene la obligación de adelantar todas las gestiones necesarias para surtir el requisito de la consulta previa con la comunidad indígena, sin que pueda suspender ese trámite, so pretexto de que los miembros del pueblo aborigen no han designado a sus representantes; por su parte la autoridad judicial accionada debe emitir las ordenes que estime dirigidas a las autoridades tuteladas para que se restablezcan los derechos fundamentales que amparó».

El actor impugnó; esgrimió que la petición dirigida al Tribunal está encaminada a que se requiera a la comunidad para que manifieste quienes son los dignatarios con los que se debe realizar la consulta previa, y que de no ser posible se suspenda el numeral tercero de su fallo y que al no responder está quebrantando sus derechos (folios 358 y 359).

III. SE CONSIDERA El impugnante concreta su inconformidad en la ausencia de resolución de su petición en el marco de un procedimiento constitucional que amparó los derechos de la comunidad indígena y ordenó la realización de la consulta previa en su comunidad. Para el efecto cuestiona que pese a que han transcurrido más de dos años desde que el Tribunal suspendió la concesión en el río Guineo del Municipio de Villagarzón Putumayo, no se ha podido efectuar la referida consulta, debido a las fisuras del Resguardo, que han conllevado a que no existan representantes debidamente constituidos y que por eso propició un incidente de desacato, en la medida en que se están viendo afectados sus intereses.

En primer lugar cabe decir que en el expediente obran las respuestas dadas por el Tribunal a sus inquietudes, en una de ellas, la del 19 de julio de 2013, aparece el requerimiento al Coordinador del Área de Gestión Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que, en un término perentorio remitiera el informe desplegado para acatar las órdenes de tutela, y también ofició al Cabildo Indígenas Inga del Resguardo Wasipungo con la finalidad de que señalara las causas por las cuales no se había surtido la pluricitada consulta, y por auto de 3 de septiembre siguiente indicó que «el 26 de julio se recibió el informe suscrito por la doctora Andrea Viana Garcés Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin embargo a la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno del Cabildo Indígena Resguardo de Wasipungo» de modo que lo instó nuevamente; al obtener contestación, según da cuenta las comunicación de 24 de octubre, se le informó al apoderado de la firma BD SIG GEÓLOGOS CONSTRUCTORES LTDA., que «mediante escrito calendado con fecha 25 de septiembre de los cursantes la señora Florentina Muchavisoy, quien funge como Gobernadora del Cabildo Indígena Wasipungo, informó que se había fijado fecha inicialmente el día 21 de octubre para dar inicio a la consulta previa … en una nueva comunicación allegada al despacho el día 22 de octubre señaló que por motivos de conflictos internos sobre la organización de cabildos con otros grupos étnicos no se pudo cumplir con la fecha señalada anteriormente, así las ocas hubo la necesidad de fijar nueva fecha para el día 23 de noviembre del hogaño; la comunidad y el Ministerio del Interior tiene previsto para definir el caso, después enviarán nueva información» y aunque en verdad aquí se cuestiona que ella no es la delegada, por existir desacuerdos comunitarios, lo cierto es que el organismo judicial no puede inmiscuirse en tales asuntos, en la medida en que, tal como lo destacó con acierto la Sala de Casación Civil, ello obedece a un aspecto propio de autodeterminación de dicho pueblo autóctono, sin que le sea dado al juzgador dar un concepto sobre el mismo.

Sin duda la originaria orden de tutela preservó el derecho fundamental a la consulta previa, y aun cuando la misma no ha podido realizarse, no le está reservado al juez constitucional su intromisión, en tanto se encuentra pendiente la garantía de elección de dignatarios del grupo étnico, y al margen de que existan diferencias que no se han reconciliado, no implica, como parece entenderlo el actor, que ello deba conllevar a la suspensión de una orden dada justamente para preservar la autonomía, de allí que no pueda decirse que exista violación de sus derechos superiores, ni que la autoridad judicial accionada actúe de manera irregular, pues por el contrario, ha impartido las directrices para que tanto el Cabildo, como el Ministerio del Interior, a través de sus dependencias, concreten el plan a seguir, sin ignorar el respeto a su autonomía. Así las cosas no se advierte viable la protección constitucional implorada y por ello se confirmará la negativa dada por la Sala de Casación Civil, cuyas consideraciones aquí se avalan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12