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STL8679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1474 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8679-2016 Radicación n.° 66807 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que fungió como auxiliar de la justicia secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado por Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Madrid Yepes contra Akargo S.A, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 5 de octubre de 2015 comisionó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que realizara una diligencia de entrega de dos tracto camiones.

Refirió que el 8 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento dio apertura a un incidente de relevo de secuestre en su contra, por guardar «absoluto silencio en torno al requerimiento de rendición de cuentas», decisión que se tuvo notificada por conducta concluyente, toda vez que fue confutada a través de los recursos de ley. Agregó que el 6 de agosto de 2015, se practicó audiencia pública en la cual se ordenó « relevar del cargo de secuestre ».

Manifestó que fue indebidamente notificado de la providencia que citó a audiencia y que es « dispendioso trasladarse» a la ciudad de Medellín, con fin de notificarse de las «providencias mencionadas», por lo que –afirma- se presentó una violación a sus derechos al proferirse un fallo en su contra sin ser comunicada oficialmente la fecha de su realización. Adujo que la notificación de los auxiliares de justicia debe hacerse por telegrama o de forma personal y no por estado.

Además, que se presentó una vía de hecho al impedírsele su derecho de defensa y contradicción, como quiera que la competencia para realizar el trámite incidental conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la L. 1474/2011, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura y no al juez de conocimiento. Puntualizó que una vez enterado de la decisión, presentó los respectivos recursos, lo cuales fueron despachados desfavorablemente por ser extemporáneos; que su situación es más gravosa si se tiene en cuenta que su ciudad de origen es Bogotá y el proceso se adelanta en Medellín. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por cuanto los Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, incurrieron en un vía de hecho «al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 41 de la ley 1474 de 2011».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tal efecto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas con ocasión de la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que todas las actuaciones han sido debidamente notificadas.

Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, denegó el amparo tutelar. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: (…) Que contra la decisión que resolvió el incidente de relevo, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de noviembre de 2015, el cual fuera negado por auto del 23 de noviembre del mismo año, por extemporáneo.

De lo anterior advierte la Sala, que el accionante, a pesar de contar con los medios necesarios para controvertir la decisión que consideraba lesiva contra sus intereses, omitió presentar oportunamente los recursos de ley, a pesar de conocer de la apertura del Incidente de relevo adelantado en su contra, ni se pronunció del mismo dentro del término del traslado, esto es que no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, ante la incuria del propio interesado no es posible suplantar o remplazar su inactividad, y por lo tanto se concluye entonces que la acción es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Tampoco son de recibo las manifestaciones del accionante de presentarse una vía de hecho por darse un trámite inadecuado y no observarse lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que ello comporta un análisis legal no constitucional y que por lo mismo no corresponde al juez constitucional en este caso, menos aun si bien pudo presentar incidente de nulidad y de ello no hay evidencia en el plenario luego la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los recursos e Incidentes que el petente no interpuso, ni puede servir de pretexto para suplantar al juez competente y la jurisdicción ordinaria como pretende.

Visto como está, la improcedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que tampoco se acredita si quiera en forma sumaria la existencia de un perjuicio Irremediable, ni la causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención Impostergable del juez constitucional, capaz de configurar un perjuicio irremediable y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual se hace imperativo concluir la Improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, lo que conlleva a la negación del amparo que se solicita (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que las autoridades accionadas incurrieron en un vía de hecho «al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 41 de la ley 1474 de 2011», y que fue indebidamente notificado del auto de 25 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado citó a las partes el 6 de agosto de 2015, a fin de celebrar audiencia pública para resolver el incidente de relevo de secuestre.

Para resolver el presente asunto, es de recordar que conforme el criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, el despacho convocado no accedió a reponer y conceder el recurso de apelación contra el proveído mediante el cual ordenó relevar del cargo de secuestre al hoy tutelante, al encontrar que el mismo fue interpuesto «de manera extemporánea». De modo que el petente, debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del incidente de relevo del cargo de secuestre, valiéndose oportunamente de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.

También, debe decirse que el impugnante tuvo otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juez natural, una decisión que favoreciera sus intereses, esto es, la proposición de nulidad frente al tópico que censura -indebida notificación del auto de fecha 24 de julio de 2015- de conformidad con el Art. 140 del C.P.C. En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3