Micelio
STL8678-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 284 de 1957

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8678-2016 Radicación n.° 66755 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación formulada por ONER GÓMEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES ONER GÓMEZ LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍMIMO VITAL, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que nació en el año 1941 y que laboró desde los 26 años de edad al servicio de las empresas contratistas de hidrocarburos a nivel nacional.

Agregó que desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 10 de enero de 1982, prestó los servicios a Ecopetrol S.A., en calidad de contratista. Indicó que durante la ejecución del contrato « jamás dieron derechos distintos a los que dieron las empresas contratistas, es decir un salario igual que unas arandelas igual que las empresas contratistas, tampoco dieron nada de pensión de vejes (sic) de plan 70 del plan de vivienda plan educacional», contenidos en el laudo arbitral y convenciones colectivas.

Adujo que desde el año 1992 ha solicitado a la convocada, los derechos « bajo la ley de hidrocarburos» con el fin de obtener los mismos beneficios que se otorgaban a sus empleados, los cuales fueron denegados tras considerar que los responsables de tales prestaciones, eran las sociedades contratistas. Cuestionó que Ecopetrol, como empresa beneficiaria es quien tiene el deber de garantizar sus derechos laborales convencionales y reconocer la pensión de vejez, por cuanto prestó al servicio de la entidad un total de 1.150 semanas.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se ordene a las accionadas reconocer los derechos pensionales contendidos en el laudo arbitral del año 1996 y demás beneficios como el plan vivienda, educación y todos los dejados de percibir. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se desvinculara de la presente acción, toda vez que el actor no tuvo vínculo de ninguna naturaleza con la entidad.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que si bien el petente « estuvo vinculado mediante diferentes contratos de trabajo a término fijo por un periodo determinado, también lo es este periodo de tiempo no está cerca al requerimiento en la Convención Colectiva vigente al momento de su desvinculación para adquirir derecho pensional a cargo de Ecopetrol S.A.».

Expone que el accionante, no demostró su derecho y hace un « escrito de difícil entendimiento, en el cual pretende que por haber trabajado para diferentes firmas y en razón al artículo 1 del Decreto 284 de 1957 le hagan extensivo el régimen pensional exceptuado de ECOPETROL S.A., lo cual no es procedente». Agrega que al no demostrarse un perjuicio irremediable, el peticionario cuenta con otro medio de defensa ante la justicia ordinaria para que dirima la controversia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que la controversia planteada por el accionante no cumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Así refirió: (…) Considera el Tribunal que no se está de cara a uno de esos casos, en que justifique la intervención del juez constitucional a través de la tutela como mecanismo de protección, para prevenir o cesar el perjuicio irremediable; pues independientemente de los fundados en los argumentos expuestos, las irregularidades alegadas deberán quedar suficientemente probadas para acudir a la figura de la solidaridad como elementos habilitante a la hora de causar derechos y obligaciones laborales y pensiones, controversia que se debe dar con el rigor técnico que carece la tutela como mecanismo de protección cuyo escenario idóneo es el proceso ordinario. lo anterior sin dejar de lado el principio de la inmediatez como condición necesaria para el uso de la acción constitucional residual como mecanismo de protección pes (sic) si se observa las apreciaciones del actor, dejan en claro que viene buscando los derechos que contraviene desde el año 1992 (23 años atrás).

Lapso en el que contó con suficiente tiempo para entablar una acción ordinaria en la que se defina de manera correcta y con efectos de cosa juzgada los derechos afirma le asisten (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., proceda a reconocer los derechos « pensionales con el plan 70 que ordena el laudo arbitral firmado por las partes en el año 1996 » y el « plan de vivienda y educacional» a los cuales –afirma- tiene derecho por el servicio que prestó a favor de la entidad accionada.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por el petente, tal como lo señaló el a quo, por cuanto, como se anotó en precedencia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tenía a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas que hoy persigue. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. Así las cosas, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales judiciales consagrados para el efecto, lo que conlleva a la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6 del D. 2591/1991, norma que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De conformidad con la norma citada, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3