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STL8678-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8678-2015 Radicación No. 59769 Acta No.21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Isaías Andrade Guzmán promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y otros.

ANTECEDENTES El señor Isaías Andrade Guzmán, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Hacienda de Ibagué, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y al que denomina “de prelación de créditos”.

En sustento de la petición de amparo señaló que fue trabajador de la sociedad Jaime Duque Enciso y Cía. S. en C.; que luego de renunciar debido al impago de salarios y prestaciones, promovió en contra de su ex empleador, proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia en virtud de la cual condenó a la parte demandada “a cancelar una suma dineraria cuantificable conforme figura en autos del proceso”; que la decisión fue confirmada en segunda instancia; que debido a que el demandado no pagó la condena, promovió proceso ejecutivo laboral, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado; que solicitó como medidas cautelares, el embargo de la unidad comercial, de las máquinas y equipos y el del “bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350-12218 de propiedad del demandado” que, “a pesar de estar puesto a disposición como acreedor primario el crédito de mi mandante no ha sido registrado por negligencia y omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”; que la sociedad ejecutada se encuentra incursa en varios procesos coactivos, por negligencia en el pago a sus acreedores, a saber, en los procesos ejecutivos adelantados en su contra por el Banco Popular, la Alcaldía de Ibagué y la Dirección de Aduanas Nacionales; que mediante oficio del 31 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda de Ibagué solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar al interior del proceso laboral radicado bajo el número 2007-276; que en virtud de la Resolución No.55-055 de 25 de mayo de 2015, la Alcaldía de Ibagué puso a disposición del juzgado, “los bienes del deudor que han sido embargados y secuestrados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo dentro de la ficha catastral 011302210028000 y ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con el fin de que se inscribiera la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-12218; que mediante auto del 9 de julio de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350-12218; mediante oficio del 20 de junio de ese mismo año, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para los efectos pertinentes, la cual, por medio del oficio del 29 de ese mismo mes y año negó su registro, por pesar sobre el mismo inmueble, otra medida cautelar; que mediante Resolución No. 204 del 20 de septiembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclaró que se negaba, ante la existencia de una medida cautelar anterior, por concepto de impuestos nacionales y municipales; que fue dentro del proceso seguido por el Banco Popular contra la sociedad demandada, que se embargó el mencionado inmueble y, por la DIAN y la Secretaría de Hacienda de Ibagué, los remanentes; que la DIAN envió escrito al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, informándole que no figuraban deudas fiscales a nombre de la sociedad JAIME DUQUE ENCISO Y CIA S. EN C., razón por la cual, dicho despacho solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, copia de los oficios de desembargo así como el registro de la medida cautelar a favor del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; que no comprende porqué, “ante tan claras pruebas como las enunciadas, la oficina de registro se niega a registrar la medida cautelar ordenada ya que se comprobó a la fecha diligentemente que no existe medida cautelar alguna”; que han transcurrido más de dos años y a pesar de los sendos intentos, no se ha podido registrar el embargo ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, favoreciendo al demandado.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, registrar la medida cautelar ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por cuanto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12218 se encuentra libre de gravámenes que fueron ordenados por otra autoridad, pretensión para la cual solicita se ordene a todos los convocados, a “facilitar” lo que se necesite para ello.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela. La parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El apoderado del accionante allegó copias “del cuaderno de medidas cautelares y cuaderno principal dentro del proceso 2007-276”.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué allegó escrito manifestando que conoció del proceso Ejecutivo Mixto adelantado por el Banco Popular contra la sociedad Jaime Duque Enciso y Cía S. EN C. y otro, terminado por pago total de la obligación; que al interior del mencionado proceso, y en virtud del auto del 20 de junio de 2006 decretó el embargo del predio identificado con folio de matrícula No.350-12218, medida cuya cancelación se dispuso posteriormente, con auto del 15 de enero de 2008, con la advertencia de que quedaba vigente dicha medida, a favor de la DIAN; que “con posterioridad se ha insistido en que se libre nuevo oficio de levantamiento de medidas, sin embargo en razón a que el embargo se levantó y se registró el embargo de remanentes para la DIAN, se torna inocua cualquier solicitud al respecto en el presente trámite”.

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué adujo que la sociedad Jaime Duque Enciso y Cía. S. EN C EN LIQUIDACIÓN, fue vinculada al proceso de cobro coactivo No. 201202253, dentro del cual se solicitó el embargo del bien inmueble identificado bajo el No. 350-12218; que a raíz del pago total de las obligaciones, esa entidad profirió Resolución de Desembargo (29 de mayo de 2013) y solicitó proceder de conformidad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que el proceso se dio por terminado y se encuentra archivado; que “para la época de los hechos año 2013, cuando se solicitó el desembargo del inmueble, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué, no se atendía (sic) la solicitud de desembargos hasta tanto el contribuyente afectado con la medida, realizara la cancelación del valor por concepto de desembargo, dado que la DIAN no cuenta con rubro presupuestal para atender estos pagos y además por tratarse de una Entidad estatal exonerada por Ley de estos costos”; que, por lo anterior, es factible que no se haya registrado el desembargo solicitado, pero no por acción u omisión de la entidad.

La Alcaldía de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto adujo no haber violentado los derechos fundamentales del petente. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué adujo, entre otras cosas, que, el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.350-12218, presenta varias anotaciones, señalando la No. 13 que, desde el 24 de enero de 2008 se encuentra vigente “la medida de embargo por Impuestos nacionales por remanentes de la DIAN, comunicada mediante oficio 0118 del 23 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la cual impide la inscripción de la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo laboral de Isaías Andrade Guzmán (…)”; que “con el fin de atender la solicitud de inscripción en el registro de la medida cautelar de embargo, requerida por el tutelante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de reiteradas notas devolutivas, le ha señalado que, en virtud del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la concurrencia del embargo ejecutivo laboral ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito con el embargo de Jurisdicción Coactiva de la DIAN, tal y como se evidencia en la última nota devolutiva 2012-350-6-23294”; que “con turno de radicación 2012-350-6-10436 ingresó a esta Oficina la Resolución No. 0111 – código 231 del 21 de julio de 2008 expedida por la DIAN, que en su artículo primero del resuelve ordena el desembargo del bien inmueble identificado con el folio 350-12218 y en su artículo segundo ordena librar los oficios necesarios para dar cumplimiento a esa providencia”; que fue inadmitido con nota devolutiva del 5 de junio de 2012, por los motivos allí expuestos, que no son otros distintos a que la DIAN ha debido expedir oficio en el cual indicara las partes intervinientes, plenamente identificadas, así como la anotación que se pretendía cancelar; que, así las cosas, “del análisis de los documentos que obran en los archivos de esta oficina se puede constatar que los documentos con los que se pretendió cancelar la medida cautelar ordenada por la DIAN, fueron devueltos en su momento por la Oficina de Registro por las razones antes mencionadas, por lo que la medida cautelar de embargo proferida por la DIAN continúa vigente sin cancelar” y por lo mismo, no ha inscrito la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que era de competencia de la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, definir lo relativo a la concurrencia de embargos, asunto distinto de la prelación de créditos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo haber solicitado, mediante oficio del 29 de mayo de 2013, el desembargo del bien inmueble citado en la presente acción de tutela. Mediante fallo del 28 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Isaías Andrade Guzmán tras considerar que no había acción u omisión alguna en cabeza de las distintas autoridades accionadas, y por cuanto en últimas, a raíz de que “la anotación 13 se encuentra vigente desde el 24 de enero de 2008 por remanentes de la DIAN” y es por ello que no puede inscribirse la medida cautelar ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con el artículo 558 del CPC, que “no puede ser entendido como vulneratorio de los derechos del actor”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Pidió realizar una revisión total y de fondo del asunto. Sostiene que la sociedad demandada no va a cancelar los costos del levantamiento del embargo anterior, porque lo único que quiere es evadir el pago de sus obligaciones. CONSIDERACIONES Según puede colegirse de la prueba documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, eran tres (3) los embargos que pesaban sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.350-12218, a saber: 1) El decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso ejecutivo seguido por el Banco Popular contra la sociedad Jaime Duque Enciso y Cía. S. EN C., el cual, conforme se desprende de la respuesta allegada por el titular de ese despacho, fue cancelado mediante auto del 15 de enero de 2008, con la advertencia de que quedaba vigente dicha medida, a favor de la DIAN, la que fue efectivamente registrada en el folio de matrícula correspondiente (anotación 8). 2) El decretado con ocasión del cobro administrativo adelantado contra la misma sociedad, por el Municipio de Ibagué, cancelado en virtud de la Resolución No. 0111 del 21 de julio de 2008 (folio 111), medida cuyo registro efectivamente solicitó la entidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero que no ha sido posible en la pues, conforme se desprende de la respuesta allegada por esta última entidad dentro del término de traslado correspondiente, fue inadmitida con nota devolutiva del 5 de junio de 2012 (folio 98). 3) El decretado con ocasión del cobro coactivo seguido por la DIAN, expediente No. 201202253, levantado mediante “Resolución de Desembargo No.231-112 del 29 de mayo de 2013” (folio 41), cuyo registro, a pesar de haber sido solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante oficio del 29 de mayo de 2013, no se demuestra con la documental que obra en el plenario, que haya sido efectivamente puesto en conocimiento de aquella entidad.

Por lo dicho, hay dos actuaciones pendientes, a cargo de la DIAN, que deben ser atendidas, pues hasta tanto persista la anotación de los embargos que fueron efectivamente cancelados por dicho ente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, no puede el aquí accionante, solicitar al interior del proceso ejecutivo laboral seguido contra la sociedad Jaime Duque Enciso y Cía. S. EN.

C., el embargo del bien inmueble afectado con la medida. El primero de dichos asuntos, es resolver sobre la devolución que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, de la solicitud de desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-12218, el 5 de junio de 2012, para que proceda conforme se le indicó y, el segundo, que radique, efectivamente, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, la solicitud de desembargo del mismo bien inmueble, decretada en virtud de la “Resolución de Desembargo No.231-112 del 29 de mayo de 2013”, de cuyo envío, no hay prueba alguna en el plenario.

Por lo dicho, y ante la omisión de la DIAN que queda expuesta en precedencia, se hace necesario impartir orden que obligue a dicha entidad a resolver los asuntos que, de persisitir, vulneran el disfrute del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Por otra parte, debe decirse que no hay acción u omisión alguna en cabeza de las autoridades judiciales accionadas, que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Isaías Andrade Guzmán. En consecuencia se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo siguiente: 1. Que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, allegue a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, pronunciamiento en relación con la devolución que dicha entidad hizo, mediante nota devolutiva del 5 de junio de 2012, de la solicitud de desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 350-12218 que fuera decretado mediante Resolución No. 0111 del 21 de julio de 2008. 2.

Que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, radique, efectivamente, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, la solicitud de desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 350-12218, decretada en virtud de la “Resolución de Desembargo No.231-112 del 29 de mayo de 2013”.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2