República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8677-2016 Radicación 66733 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JHON DARÍO MEJÍA ARANGO, MARÍA FABIOLA ARANGO DE MEJÍA, FEDERICO MEJÍA MEJÍA, DIANA MARÍA GRANADA ORTÍZ, CLAUDIA LORENA MEJÍA ARANGO, ALEX MAURICIO MEJÍA ARANGO y RODRIGO ALONSO MEJÍA ARANGO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado no. 2007-00213.
I.
ANTECEDENTES JHON DARÍO MEJÍA ARANGO, MARÍA FABIOLA ARANGO DE MEJÍA, FEDERICO MEJÍA MEJÍA, DIANA MARÍA GRANADA ORTÍZ, CLAUDIA LORENA MEJÍA ARANGO, ALEX MAURICIO MEJÍA ARANGO Y RODRIGO ALONSO MEJÍA ARANGO, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD y ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTÍCIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicaron que presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Belén de Umbría ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría, autoridad que el 23 de junio de 2015 profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte pasiva.
Relataron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en proveído de 24 de agosto de 2015, ordenó oficiar al a quo a fin de que informara «quien pagó los portes de ida y regreso, que valor fue pagado para tales efectos o aclare bajo que modalidad se realizó la remisión del expediente».
Refirieron que el 29 de septiembre siguiente, la Corporación accionada declaró desierto el recurso al advertir que los recurrentes incumplieron la carga procesal establecida en el art. 132 del C.P.C., esto es, no sufragaron «el porte de vuelta» del expediente remitido en apelación, pese a que el juez de primer grado había informado que «la empresa de mensajería 4-72 (sic) no presta el servicio de porte doble para el envió de procesos y otros en materia civil hace aproximadamente dos años.
Solamente está prestando el servicio de franquicia. Por esta razón el despacho no está dando aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el envío se realiza a través de la empresa Servientrega, que tampoco tiene el servicio porte doble». Exponen que recurrieron en súplica, dada la «imposibilidad material de cumplir con dicha carga frente a la coyuntura de la municipalidad del juzgado de primer grado y frente a lo certificado por dicho despacho en lo referente a la inaplicación del artículo 132 del C.P.C.».
Afirmaron que en auto de 9 de noviembre de 2015, la autoridad accionada declaró la improcedencia del mentado recurso, «desconociendo que la decisión adoptada en dicha providencia es análoga a la inadmisión del recurso de apelación, pasible del recurso de súplica conforme lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010».
Cuestionaron que la carga que les impuso el Tribunal, era imposible de acatar en la medida en que ninguna empresa de mensajería presta el servicio de «ida y vuelta» en dicho lugar, por lo que la decisión de declarar desierta la alzada contraría el principio de la doble instancia dispuesto en el art. 29 C.N. y, a su vez, es constitutiva de una vía de hecho por defecto orgánico, en tanto que «la declaratoria de desierto del recurso de apelación por incumplimiento de la carga procesal (…) corresponde al A-quo (sic) quien califica la suficiencia de las expensas para la remisión del expediente, y que en el caso en concreto certificó sobre la única modalidad posible de envío del expediente con destino al Ad-quem (sic) » y defecto procedimental «dado el exceso ritual manifiesto que comporta su determinación, encaminada a satisfacer con sacrificio de las garantías constitucionales de los demandantes una formalidad sin propósito u objetivo claro».
Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto las providencias dictadas el 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad tramitar el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira solicitó denegar el amparo, dado que la decisión cuestionada no solo se fundamentó en una norma vigente para el momento de su emisión, sino que acogió el precedente adoptado por la Sala de Casación Civil.
Así mismo, aclaró que la modalidad exigida para el pago del porte no fue la del servicio especial como lo refirió en el auto de 29 septiembre de 2015, «sino que se trata de aquella donde la parte, en forma alguna, manifestó su intención de cumplir con la carga o al menos de suministrar información de cómo lo haría en el momento correspondiente».
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que sustentan la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiaridad.
Así refirió: (…) Analizado el reseñado trámite, refulge para la Sala que la protección reclamada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues contra el auto censurado los aquí interesados no utilizaron el medio de defensa idóneo que tenían a su alcance, como era el recurso de reposición, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010 (…) dejando entonces fenecer la oportunidad idónea para que les fuera examinado su desconcierto, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.
(…) En tales condiciones, mal podría el Juez de tutela auscultar los términos de la decisión atacada, cuando lo cierto es que los accionantes no actuaron de manera eficaz, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de la disposición que les fue adversa, como fruto de su propia incuria, máxime cuando a diferencia de lo sostenido por éstos en el escrito de tutela, no puede dársele el mismo trato al auto que declara desierto el recurso de apelación con el que lo inadmite, pues mientras el primero no es por su naturaleza apelable, y por ende, sólo puede ser rectificado por el propio juez en reposición, el segundo sí tiene tal calidad conforme lo prevé el inciso 1º del artículo 363 del Estatuto Civil, razón por la cual es susceptible del recurso de súplica, lo que permite ser revisado por el magistrado que sigue en turno (…) ».
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los petentes la impugnan, para lo cual indican que en el fallo de primera instancia no se analizaron los defectos en que incurrió la autoridad accionada al proferir el auto cuestionado, pues iteran, que es al Juez Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría a quien le corresponde calificar la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Por otro lado, refieren que el recurso de reposición aludido no tiene una connotación de revisión jerárquica de los fundamentos de hecho y de derecho de la impugnación, por lo que «hubiera tenido una incidencia inocua en la decisión o postura del Tribunal accionado frente al incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil».
De manera que reiteraron los fundamentos planteados en la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto sub judice, se observa que la inconformidad de los accionantes se dirige contra las decisiones adoptadas el 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación por el incumpliendo al art. 132 del C.P.C., esto es, de sufragar el porte «de vuelta» del proceso remitido en apelación, y en el cual declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el anterior proveído, respectivamente.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoquen las providencias anotadas y, en su lugar, se ordene tramitar el recurso de apelación, puesto que, como bien lo adujo el a quo constitucional, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación del proceso ordinario, que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la súplica, cuando el asunto debatido no es susceptible de tal remedio, conforme lo prevé el art. 132 del C.P.C. en concordancia con el art 348 ibídem, vigente al momento de la emisión de las providencias censuradas.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por el contrario, pretende la aparte activa que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación las decisiones que para tal efecto ha adoptado el juez natural, quien ha sido designado por el legislador para tales efectos, so pretexto de haber incurrido en defectos orgánico y procedimental, que a todas luces no acontecen en el asunto, si se tiene en cuenta que las providencias reprochadas se ajustan a las disposiciones normativas que regulan la materia.
De modo que, los petentes debieron manifestar las razones de su inconformidad que hoy exponen en la presente acción, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para los petentes que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán los accionantes asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3