República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8677-2015 Radicación No. 59721 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que MOISÉS MARÍA GÓMEZ RIVERA y EMANUEL AUGUSTO LARA CASTAÑEDA promovieron contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Moisés María Gómez Rivera y Emanuel Augusto Lara Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y afectación de derechos ciertos e indiscutibles, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En sustento de su petición de amparo constitucional, los accionantes refirieron que iniciaron proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, a fin de obtener el reajuste de sus mesadas pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976 ya que por convención colectiva debía ser del 15%; que su conocimiento lo asumió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 23 de julio de 2007, profirió fallo absolutorio, el cual fue apelado por la parte vencida; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 31 de marzo de 2011, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada, a pagar el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los actores « ELÍAS RAFAEL AHUMADA GALLARDO, MOISÉS GÓMEZ RIVERA, EMMANUEL AUGUSTO LARA CASTAÑEDA Y NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, en consideración a lo dispuesto en la ley 4 de 1975 » así como a las sumas de « $99.038.225, $116.507.028, $112.627.551 y $112.533.161 », respectivamente, incluida la indexación. Señalaron además, que dentro el proceso ejecutivo, adelantado contra la demandada, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con proveído del 30 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en segunda instancia; que mediante acuerdo de pago suscrito entre los apoderados de las partes en contienda, presentaron ante el juez, la forma de pago de dichas condenas más las costas, en la suma total de « $508.474.737 »; que el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla impartió aprobación a dicho acuerdo de pago, mediante auto del 15 de noviembre de 2011; que al verificar el numeral tercero del referido acuerdo en el que las partes convinieron « que el reajuste pensional que se le debía aplicar era el contemplado en la ley vigente », se desconoció lo decidido en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, ya que en ella se ordenaba pagar el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los actores, de conformidad con dispuesto en la Ley 4ª de 1976.
Indicaron, que lo anterior se veía reflejado en los volantes de nómina que adjuntanban, en donde se comprobaba que el reajuste aplicado era el IPC legal y no el incremento convencional de 15% reconocido y ordenado por el ad quem; que en tales condiciones, el juzgado accionado impartió aprobación al « contrato de transacción », sin percatarse que se estaban transigiendo derechos ciertos e indiscutibles; que eran personas de la tercera edad, lo que los coinvertían en sujetos de especial protección por su condición de indefensión. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto, el auto del 15 noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra ELECTRICARIBE S.A ESP; declarar que no tiene ningún efecto jurídico el contenido de « acuerdo transaccional », por cuanto no contiene las obligaciones sustanciales de la sentencias condenatorias; ordenar a la ejecutada, reajustar el valor de sus mesadas pensionales, conforme a lo ordenado en los fallos judiciales y cancelar las diferencias insolutas dejadas de pagar « desde el año 1997 en relación con EMANUEL LARA, y, a partir del año 1998 con respecto del señor MOISÉS GÓMEZ RIVERA ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y dispuso notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que había transcurrido más de un año desde la terminación del proceso hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, razón por la cual no cumplía con el requisito de inmediatez.
Electricaribe S. A. E.S.P. explicó, en síntesis, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes se originó en el acuerdo de pago suscrito desde el 8 de noviembre de 2011, sin embargo, la acción de tutela fue presentada tres años después, razón por la cual carecía de inmediatez; de igual manera informó, que había pagado las mesadas pensionales de manera puntual, reconocidas y liquidadas conforme lo establececía la Ley 4ª de 1976; y que su único propósito con el acuerdo de pago fue darle cumplimiento a la sentencia judicial, lo cual evidenciaba su buena fe.
Mediante fallo de tutela del 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Barranquilla resolvió denegar la protección constitucional deprecada por improcedente, en razón a que había transcurrido más de tres años entre la fecha en que fue aprobada la transacción motivo de inconformidad y la data en que se interpuso la acción de amparo. Consideró que los actores no presentaron razones para explicar su inactividad, que justificaran la viabilidad de la presente acción, pues si bien habían manifestado estado de indefensión y vulneración al mínimo vital no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; y que además existían « (…) medios de defensa judicial para controvertir lo que por esta vía se está solicitando, v,gr. la acción de nulidad en contra del acuerdo transaccional a través del proceso ordinario laboral, acuerdo éste que hace tránsito a cosa juzgada, con lo cual se pretende dar seguridad a las relaciones jurídicas ».
III. IMPUGNACIÓN No conformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, es por eso que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que el proveído mediante el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla impartió aprobación al acuerdo de pago suscrito entre los accionantes y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuyos efectos pretenden desconocer los actores, data del 15 de noviembre de 2011 y la acción de tutela fue impetrada más de 3 años después, por lo que a todas luces falta al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, no es procedente la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera la intervención del juez constitucional, en razón a que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido su presentación dentro de un término razonable, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9