República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8676-2016 Radicación n° 66761 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL BUENO TORRADO, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, presentó acción de tutela radicada bajo el número 540013153006-2015-00110-00, contra el Instituto Departamental de Salud, por la vulneración de derechos constitucionales, en tanto posee «Pérdida de Capacidad Laboral del 26.48% »; que dentro del asunto constitucional se demostró su debilidad manifiesta « al haber sufrido accidente de trabajo produciendo una FRACTURA MARGINAL NO DESPLAZADA DEL PLATILLO TIBIAL EXTERNO SECUNDARIO A TRAUMA ROTACIONAL DE RODILLA DERECHA, RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR DE RODILLA DERECHA, LESIÓN DEL TENDÓN ROTULIANO DE RODILLA DERECHA SECUNDARIA A TRAUMA ROTACIONAL, SECUELAS DE OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DE MIEMBRO INFERIOR, OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA DERECHA», por lo que mediante sentencia del 21 de abril de 2015, se resolvió ordenar su reintegro a la entidad accionada, otorgándole dos meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, decisión que se impugnó por ambas partes, conociendo del asunto el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en sentencia del 3 de junio de 2015, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, modificándolo en el sentido de « que el reintegro o renovación …, deberá hacerse bajo la modalidad de un contrato de trabajo en las mismas condiciones pactadas o similares y atendiendo las estipulaciones estipuladas por la ARL para su Reubicación…»; que la entidad accionada cumplió “parcialmente” la orden, en tanto lo reintegró con contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2015, y además solicitó ante el Ministerio del Trabajo «la NO renovación del contrato de prestación de servicios … a lo que el ente control Mintrabajo en resolución No.0166 del 16 de octubre de 2015, resolvió “CONCEDER PERMISO al señor JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA, en calidad de director del Instituto departamental de salud”», por lo que inició incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, despacho que por providencia del 12 de febrero de 2016, sancionó y multó al Director del Instituto por incumplimiento del fallo de tutela, enviando en consulta el desacato al tribunal accionado, quien por decisión del 24 de febrero de año en cita resolvió « Revocar el auto… y declarar que en la presente acción constitucional, han cesado los efectos del amparo constitucional ordenado en el fallo de tutela concedido en forma transitoria…» Que el juez plural no observó lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, ante su estado de debilidad manifiesta, por tener más del 25% de P.C.L.; que su familia asumió el servicio de salud para seguir sus tratamientos médicos, y que inició la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, despacho que la admitió por auto del 11 de abril del año en curso.
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil «por ser persona en debilidad manifiesta al poseer más del 26.48% de pérdidas (sic) de capacidad laboral » para que se revoque el auto del 24 de febrero de 2016, proferido por el despacho judicial accionado y se ordene al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que «cumpla con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta; confirmada parcialmente… en fallo del 03 de junio de 2015…» Como “petición especial” solicitó que se ordene al instituto vinculado mantener la relación laboral, hasta que se dicte la sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La A.R.L. Positiva informó que el accionante presentó una contingencia el 9 de abril de 2014, la que se calificó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el dictamen 13462538 del 12 de junio de 2015, en el que se indicó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26,48%, por lo que la administradora ha brindado las prestaciones que se han requerido, además agregó que el afiliado se encuentra desvinculado desde el 30 de diciembre de 2015, solicitando su desvinculación de la presente acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta luego de hacer un recuento del trámite impartido dentro incidente en cuestión y exponer los fundamentos para revocar la sanción impuesta, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no se vulneraron las garantías fundamentales aludidas por el promotor del amparo.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada ciudad, afirmó haber desplegado todas las acciones pertinentes para la protección de los derechos superiores de interesado. En sentencia del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «… el Tribunal atacado decidió conforme a la orden impartida en el fallo de tutela y con base en lo que fue acreditado por las partes intervinientes, sin que pueda pretender el actor que se imponga una sanción por aspectos que no fueron contemplados en la orden constitucional…» La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió la desvinculación de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Instituto Departamental de Salud realizó un resumen de las acciones que ejecutó con el fin de dar cumplimiento a los fallos de tutela, y afirmó que « no solo se dio cumplimiento al amparo constitucional de manera transitoria, de cuatro (4) meses; sino por el contrario, fue amplio y generoso en la vinculación por un plazo superior en beneficio del accionante… por cuatro (4) meses más…», por lo que solicitó que se confirme la decisión del 24 de febrero de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
III. IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que la entidad cuestionada « no cambio la modalidad de contrato de trabajo como lo ordenó el Tribunal…». IV. CONSIDERACIONES Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, en vista de que el despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
En efecto, frente a los reproches atribuidos a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de febrero de 2016, dentro del incidente de desacato promovido contra Instituto Departamental de Salud, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, modificado el 3 de junio de 2015, por la autoridad judicial accionada en el sentido de « que el reintegro o renovación …, deberá hacerse bajo la modalidad de un contrato de trabajo en las mismas condiciones pactadas o similares y atendiendo las estipulaciones estipuladas por la ARL para su Reubicación…», es menester recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
En efecto, el Tribunal al consultar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 12 de febrero de 2016, resolvió revocarla, absteniéndose de sancionar al Director del Instituto de Departamental de Salud, tras advertir carencia actual de objeto en tanto «han cesado los efectos del amparo constitucional ordenado en el fallo de tutela concedido en forma transitoria…» Agregó que el despacho judicial de primera instancia, al imponer la sanción por desacato «no percató que había operado la caducidad del amparo constitucional ordenado en el fallo de tutela, toda vez que a la parte actora se le concedió un plazo máximo de 4 meses para iniciar la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria Siendo así, fuerza concluir que efectivamente la persona… encargada del cumplimiento de la orden… lo hizo en las condiciones y términos señalados en el fallo de tutela…, esto es el reintegro o renovación del contrato de prestación de servicios…» Al respecto, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo, lo que en efecto hizo el Tribunal accionado al consultar la sanción impuesta por el juzgado de conocimiento.
Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 1 PAGE 8