CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8676-2015 Radicación No.59753 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que EAGLE TRANSPORT S.A.S. promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y otros.
ANTECEDENTES La sociedad denominada EAGLE TRANSPORTE S.A.S instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y los integrantes de la Unión Temporal Petroland, esto es, Koki Neira Bayona, COLMÁQUINAS S.A. y Transportes Montejo Ltda., por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
En sustento de su queja señaló que el señor Koki Neira Bayona promovió proceso ordinario laboral contra EAGLE TRANSPORT S.A.S y otros; que la demanda fue devuelta e efectos de que fuera subsanada, carga con la que no cumplió la parte demandante; que, por lo anterior, la demanda fue rechazada mediante auto del 29 de enero de 2015; que dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual fue interpuesto extemporáneamente; que mediante decisión del 20 de marzo de 2015, no susceptible de ningún recurso, violó los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto “la decisión emitida por la Juez de Barrancabermeja que ordenó seguir la actuación admitiendo la demanda y en su lugar se ordene tomar la decisión en derecho, es decir dejando en firme el rechazo de la demanda que había sido objeto de pronunciamiento por la misma juez”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Martha Mancilla Martínez, titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, allegó copia de lo surtido en el proceso ordinario laboral cuestionado y, asimismo, rindió informe relacionado con los hechos que dieron motivo a la queja incoada en su contra, en el cual señaló lo siguiente: “1.
El día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) el señor KOKI NEIRA BAYONA a través de apoderado presenta demanda en contra de COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT S.A.S y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., quienes conforman la Unión Temporal Petroland. 2. El día once (11) de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó devolver la demanda para que fuera corregida de las falencias que adolecía y fuera presentada nuevamente. 3.
El día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), fue retirada la demanda. 4. El día trece de enero de 2014, fue presentada nuevamente la demanda por el apoderado del demandante. 5. El día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado rechaza la demanda presentada por el señor KOKI NEIRA BAYONA por no cumplir en debida forma o ordenado en auto anterior. 6.
El día cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado del accionante presenta recurso de reposición contra el auto antes mencionado. 7. El día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado niega por haber interpuesto extemporáneo dicho recurso, seguidamente del mismo, se repone el mismo de OFICIO y se ordena admitir la demanda. 8.
El día catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), los demandados COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT S.A.S. y TRANSPORTES MONTEJO LTDA. allegan al proceso la contestación de la demanda dentro del término legal. (…) De lo anteriormente expuesto, considero que contrario a lo afirmado por el tutelante, no se vulneran los principios y garantías procesales, ni se vislumbró violación al debido proceso, el derecho de defensa, pues la tutelante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda instaurada en su contra como lo dispone al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como consta dentro del proceso, habiendo contestado dentro del término legal a través de apoderado judicial, salvaguardando con ello el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste”.
Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la sociedad denominada EAGLE TRANSPORT S.A.S., tras considerar lo siguiente: “(…) 4.- En efecto, aún cuando es evidente la falta de técnica jurídica en la citada providencia, a salvo queda el derecho a la defensa de la actora, si de insistir en falencias de la demanda se trata para no haber dado paso a su admisión en ejercicio de las denominadas excepciones previas, sumado al recurso de reposición que contra la admisión, determinación que era susceptible de aquel y a la que alude el numeral dos de la citada providencia, no fue objeto de reparo alguno una vez notificado. 5.- Bajo el anotado contexto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la interesada, cuando además dejó de agotar el medio a su alcance, como se dijo, recurso horizontal de reposición contra la admisión, asunto nuevo que resolvió la juez accionada y contra el cual era viable atacar con la censura dejada de lado, sin que sea la tutela remedio o alternativa que legitime desplazar los que el legislador a (sic) previsto en el ordenamiento jurídico para tales fines”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por conducto de su apoderada judicial, para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas; insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de admitir la demanda, proferida al interior del mencionado proceso ordinario y adujo la improcedencia de cualquier recurso, contra el auto que así lo dispuso.
CONSIDERACIONES Dentro de la documental que obra en el plenario, obra copia del auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de marzo de 2015, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Koki Neira Bayona contra los integrantes de la Unión Temporal Petroland, dentro de los que hace parte la empresa aquí accionante, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición, y para ello es necesario traer a colación el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala: ‘…El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora…’ Conforme a la norma citada, el recurrente dispone de dos días para la interposición del recurso de reposición, y en el presente caso el auto recurrido se profirió el día veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015) que rechazó la demanda presentada por no haberla subsanado en debida forma, el cual fue notificado por estado el día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), luego los dos días para la interposición lo cuales vencían el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) y el escrito fue recibido en la secretaría del juzgado el día cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), por lo tanto, el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
Por otro lado, de la lectura de los hechos de la demanda presentada, se observa que a pesar de que el apoderado del demandante no hizo la totalidad de las correcciones anotadas en el auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), ello no sacrifica el fondo de la litis, como lo refleja en sus pretensiones, por ello, el despacho considera en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, y de defensa que son inherentes al accionante en su condición de sujeto de derecho, y para garantizar la convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige esta sociedad, al aplicarlas se debe proteger a quienes intervienen en ella para prevenir situaciones que impliquen daño perjuicio injustificado, cuando no se realizan actos procesales en su debido momento, esta carga procesal recae sobre la parte interesada, conllevando a consecuencias desfavorables.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-203 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez, indicó que: ‘…el derecho de acceso a la administración de justicia también representa deberes o más en concreto cargas para las partes (…) El artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado así: para la interposición de los recursos o la proposición de nulidades a la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolas vencer es decir, se trata de una carga procesal ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el incumplimiento de la carga señalada por la ley solo afecta al interesad.
La carga es algo que se deja librado por la Ley a la auto-responsabilidad de las partes…’ Por lo antes señalado, se repone de oficio el auto de fecha de veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) que rechazó la demanda interpuesta y en su lugar se procede seguir con el curso normal del proceso, que en este caso es, admitir la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia que, mediante apoderado judicial formuló Koki Neira Bayona (…) en contra de Colmáquinas S.A., Eagle Transport S.A.S, Transporte Montejo Ltda. (quienes conforman la Unión Temporal Petroland) y se ordena correr traslado de ella a la parte demandada por el término de diez (10) días hábiles para lo cual se hará entrega de copia del libelo demandatorio al momento de su notificación, conforme lo dispone el artículo 74 ibídem (…)
RESUELVE
PRIMERO: REPONER de oficio el auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) que rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma, para en su lugar se ordena continuar con el trámite normal del presente proceso, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR la presente demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por Koki Neira Bayona (…) en contra de Colmáquinas S.A., Eagle Transport S.A.S, Transporte Montejo Ltda. (quienes conforman la Unión Temporal Petroland), de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR correr el traslado correspondiente a la parte demandada (…)”. Dicha providencia fue notificada personalmente a la pasiva, la cual, contestó la demanda, sin haber propuesto excepciones previas, mediante las cuales consideraba que no debía haber sido admitida la demanda, y, sin haber interpuesto, dentro del término de traslado correspondiente, recurso de reposición, contra el auto que admitió la demanda, procedente en este caso, por ser el mismo un auto interlocutorio.
Así las cosas, se advierte que la parte que consideraba lesionados sus derechos, a raíz de la admisión de la demanda ordinaria laboral, en los precisos términos en los que se hizo, podía no sólo impugnar dicha decisión, sino proponer las excepciones que, con miras a atacar dicho proceder, disponía en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Al no haberlo hecho, no puede dolerse de dicho proceder en sede de tutela, máxime cuando le fue corrido el traslado de la demanda, y tuvo dicha oportunidad que desaprovechó, se itera, al no impugnar ni proponer las excepciones que, relacionadas con el tema aquí propuesto, podía presentar ante el juez natural para que, en el escenario pertinente, fueran ventiladas y decididas por el juez de conocimiento, llamado por la Ley para resolver sobre ello.
Por lo dicho, y no evidenciándose un proceder que, en sede de tutela, tenga la virtualidad de abrir paso a la intervención del juez de tutela, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9