Micelio
STL8675-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8675-2016 Radicación n.° 43658 Acta no. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por PAULA ANDREA GARCÍA NOVOA y FABIO GARCÍA GÓMEZ, en representación de CONSTRUCCIONES GARCÍA & GARCÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES PAULA ANDREA GARCÍA NOVOA y FABIO GARCÍA GÓMEZ, en representación de CONSTRUCCIONES GARCÍA & GARCÍA, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refieren que celebraron un contrato de trabajo por obra o labor con Pedro Antonio Rudas Alarcón para que desempeñara el cargo de constructor en el proyecto de la «Mega Estación de Policía de Yumbo», el cual, el 30 de noviembre de 2013 finalizó por justa causa « al no haber asistido a laborar sin justificación alguna los días 25-28 de octubre, el 4, 5 y 11 de noviembre de 2013».

Manifiesta que el trabajador para la fecha del despido no se encontraba incapacitado o con recomendación médica, por lo que desconocían que padeciera de «limitación» alguna; sin embargo, el empleado inició en su contra el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, con el fin que les impusiera una amonestación por dicho despido, autoridad que se abstuvo de sancionarlos.

Aducen que Rudas Alarcón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que la terminación de éste era ineficaz por no haber sido autorizado por el Ministerio de Trabajo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 9 de septiembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.

Informan que el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 6 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral a través de un contrato a término indefinido y ordenó el reintegro « sin solución de continuidad a partir del 1º de diciembre de 2013, a un cargo igual o superior jerarquía, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales», determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 6 de mayo de 2016.

Sostienen que en la decisión mencionada, se realizó una valoración probatoria indebida, en la medida que no se tuvo en cuenta que el trabajador adelantó el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, cartera que ordenó archivar las diligencias « pues no encontró ninguna violación de norma laboral y seguridad social». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 6 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se ordene dictar la sentencia en la que confirme la de primera instancia. Mediante auto proferido el 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que los convocantes censuran la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró que entre Pedro Antonio Rudas Alarcón y los hoy tutelantes existió un contrato de trabajo a término indefinido y ordenó el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior jerarquía al que desempeñaba con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Como fundamento de su inconformidad, sostienen que incurrió en « defecto fáctico al desconocer la existencia de las pruebas de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, (…) el cual finalizó con la exoneración de la empresa (…) por no encontrar en el despido ninguna vulneración a la ley». Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicitan que se revoque el fallo dictado por la autoridad accionada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hacen referencia los peticionarios, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que los empleadores tenían conocimiento del estado de salud del actor, por lo que no podía ser despedido sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba.

Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado que, si bien son consideradas discapacitadas las personas a las que se refiere la L. 361/1997 o las que han sido calificadas como tales por las Juntas de Calificación de invalidez, también lo es que se encuentran en esta categoría las que se padezcan una afección física de cualquier índole, ya sea de origen laboral o común, que no les permita desarrollar plenamente cualquier actividad laboral.

Luego de ello, indicó que los demandados en la contestación de la demanda aceptaron que se reportó el accidente de trabajo a la ARL Sura, así como su conocimiento de las incapacidades presentadas por el trabajador. También indicó que, se demostró que el 3 de octubre de 2013 el trabajador tuvo un accidente de trabajo al realizar un « levantamiento de un casetón sintiendo dolor en la ingle y en el ombligo » evento que generó la práctica del procedimiento quirúrgico denominado « herniorrafia inguinal con injerto o prótesis sod », circunstancia que le impidió asistir al trabajo.

Consecuente con lo señalado concluyó que la Constructora García & García Ltda., era «consiente y conocedora de la condición de limitado físico que tenía el demandante en la fecha en que decidió dar terminado el contrato de trabajo sin justa causa», por lo que tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para finiquitar el vínculo laboral de conformidad con el art. 26 de la L. 361/1997 y como ello no ocurrió, procedió a condenarla al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba.

Así las cosas, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar que no se podía dar por terminado el contrato de trabajo sin el concepto previo del Ministerio de Trabajo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3