Micelio
STL8674-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8674-2016 Radicación n° 43562 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de EDWIN HERNÁNDEZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. “SIPOR S.A.S.”.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad sindical e igualdad, junto con los principios de favorabilidad y confianza legítima. Indicó que la empresa SIPOR S.A.S. interpuso demanda especial de fuero sindical en su contra «indicando que este se había presentado a laborar en estado de embriaguez»; que el 3 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena practicó las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, sin embargo, «en todos y cada uno de los testigos se pudieron observar sendas contradicciones y la falta a la gravedad de juramento»; que la decisión de primera instancia lo absolvió de todas las pretensiones «al considerar que no existe prueba que permita concluir que el 0.33 grados de alcohol arrojado por la prueba realizada al demandado lo hacía peligroso para él o para las demás personas que se encontraban laborando o lo convertía en inepto para desempeñar la labor de estibador»; la empresa apeló en relación a la «prueba de equilibrio» y a las costas; no obstante, el Tribunal al resolver revisó asuntos que no eran objeto del recurso, como el reglamento de trabajo y revocó la decisión del a quo; lo que conllevó a que «citando el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo confunde lo que es el estado de embriaguez con el grado de alcoholemia, dando la interpretación más adversa para el trabajador lo cual está prohibido por los jueces en materia laboral donde tienen la obligación de acoger la interpretación más favorable para el trabajador».

Indicó que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales por cuanto en contravía del principio de consonancia revisó asuntos que no fueron objeto de la alzada y verificó otros concernientes al reglamento de interno de trabajo que no fueron mencionados por la abogada de la parte demandante. Agregó que el juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral pues explicó que « el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, de por sí calificado como negativo en la legislación interna, puede tener diferentes niveles de gravedad, en función de las labores que desempeñe el trabajador y del entorno profesional dentro del cual se sitúe. Por ello, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso, y de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en la que desarrolla la labor.

Asimismo, que en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal A) del artículo 62 A del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965»; finalmente, concluyó que el Tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable al trabajador.

Solicitó dejar sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2015 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Por auto del 9 de junio de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción; además se solicitó al accionante para que allegara las actuaciones judiciales que sustentan su petición de amparo y a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente.

El apoderado del accionante presentó memorial en el que manifestó que todas las actuaciones se encuentran en el expediente, por lo que las autoridades judiciales deberán remitirlo. El Tribunal accionado allegó la providencia censurada y sostuvo que la decisión fue producto del análisis de las actuaciones y del acervo probatorio, de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

La empresa SIPOR S.A.S. argumentó que el fallo de del ad quem no incurrió en los defectos enunciados por el actor. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el caso bajo estudio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal accionado no aplicó el principio de favorabilidad para el trabajador, ni respetó el principio de consonancia en la apelación y tampoco acató el precedente jurisprudencial.

Observa la Sala que la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia «primero en torno al peligro que corría el trabajador al laboral con ese grado de alcohol. Segundo lo referente a la prueba de equilibrio solicitada en la diligencia de descargos»; es así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 16 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajador Edwin Hernández Castro y autorizó a la empresa SIPOR SAS para despedirlo.

Para ello tuvo en cuenta la prueba de alcoholemia practicada al trabajador y que dio como resultado 0.33 en unidades BAC, por lo que se le citó a descargos « en el que indica tener conocimiento que no puede presentarse en estado de embriaguez a laborar, también manifestó que no se presentó en tal estado, justificando que el sábado 21 de diciembre se tomó una botella de vino, el 22 no consumió alimento alguno y el 23 solo consumió un jugo de tomate de árbol, razón por la cual la prueba dio positiva»; consideró que « en torno a la normatividad que rige el tema, se puede apreciar que el artículo 62 del CST, en su numeral 6º, señala como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier falta grave a calificada como tal, entre otros, en el Reglamento Interno de Trabajo.

El artículo 60 del CST, consagra como prohibición al trabajador, el presentarse a laborar en estado de embriaguez. Por otra parte, el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 79 señala que queda expresamente prohibido al trabajador ejecutar el trabajo en estado de embriaguez que lo haga inepto o peligroso para el trabajo. La empresa accionante maneja una política de alcohol, drogas y armas, en la que expresamente se manifiesta: “SIPOR SAS fija una política restrictiva con respecto al consumo de alcohol, mediante el cual se establece que los trabajadores de la empresa, no podrán tener un nivel igual o superior a 0.001 mg/dl de alcohol en la sangre mientras se encuentre prestando servicios en dependencias de la empresa”.

Esta política era conocida por el demandando, ya que así se hace constar por él en la documental a folio 20, donde indica que ha recibido información amplia y suficiente sobre la política de alcohol y droga de la empresa, autorizando al empleador a realizarle pruebas de laboratorio y alcoholimetría y los exámenes adicionales que fueran necesarios; hecho que se refuerza con la copia de la documental del informe de capacitación visible a página 21 de plenario».

Y finalmente, frente al peligro que pudiera ocasionar el trabajador sostuvo que «se tiene que constituye una falta grave ejecutar el trabajo en estado de embriaguez o en situación que por sus efectos haga al trabajador inepto o peligroso para el trabajo; en el presente asunto se tiene que el demandado desempeñaba el cargo de estibador, oficio que el juez de primera instancia consideró que no representaba mayor peligro en caso de que quien desempeñara estuviere en embriaguez, apreciación que no comparte esta Sala de Decisión, por cuanto (…) puede suceder el caso que el demandado en su oficio de estibador, al encontrarse bajo el efecto del alcohol no tenga la suficiente diligencia y cuidado que le permita alzar o cargar de forma adecuada un peso y genere un trauma lumbar, que desencadene una enfermedad profesional o algún tropiezo que lo lleve a causar un accidente de trabajo ya sea en su persona o a un compañero de trabajo, arrojando como resultado una obligación que en principio deba ser asumida por el empleador, lo cual sí lo hace peligroso, puesto que no se puede pasar por alto, como si lo hizo el a quo, que la simple pérdida de equilibrio producto del consumo de bebidas alcohólicas pone en riesgo al estibador y sus compañeros de trabajo».

Conforme lo anterior, concluyó que había lugar al levantamiento del fuero sindical que goza el demandado y a declarar terminado el contrato de trabajo por justa causa, pues Hernández Castro compareció a su lugar de trabajo bajo el efecto de alcohol. Para esta Sala, el juez de segundo grado al proferir la providencia que revocó la decisión de primera instancia, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello y además en las pruebas que militaban en el plenario inspirado en los principios que informan la sana crítica fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Es así que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9