CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8674-2015 Radicación No.59889 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Luz Marina Cifuentes Rivillas, en calidad de agente oficioso de Esteban Puerta Cifuentes, promovió contra el Ejército Nacional de Colombia - Dirección General de Sanidad.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cifuentes Rivillas, obrando como agente oficiosa de su hijo, Esteban Puerta Cifuentes, quien se encuentra en el Batallón de Sanidad, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales a la vida y salud de su agenciado.
Precisó la accionante que, “debido a la dificultad que él posee en estos momentos por múltiples circunstancias, tomo la potestad de mi hijo para interpone la presente acción de tutela”. Como fundamento de la petición de amparo señaló que su hijo, Esteban Perta Cifuentes, ingresó al servicio del Ejército Nacional, en plenitud de condiciones físicas y mentales; que sufrió un accidente de tránsito dentro de la Institución y en cumplimiento de actividades inherentes al servicio; que a pesar de haber sido atendido al momento del accidente y, con posterioridad al mismo, de tal forma que se han adoptado las medidas correctivas de las lesiones, requiere de una “cirugía especializada” para que logre llevar una vida “normal y sana”; que el 4 de febrero de 2015, se realizó el “examen de evacuación al personal de soldados del primer continente de 2014, incluido mi hijo, declarándolo no apto” y mientras sus compañeros ya se incorporaron a la vida civil, se encuentra aquél actualmente en el Batallón de Sanidad a la espera de una decisión por parte del Ejército Nacional, en torno a la operación que requiere; que su “hijo actualmente está perdiendo tiempo útil de su vida para poder desarrollarse”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ejército Nacional, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, programe la cirugía que requiera su hijo, con todas las terapias posteriores que aquél requiera, con el fin de que se generen “índices de incapacidad permanente o total” y sea indemnizado de acuerdo a la Ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional adujo que no existía omisión alguna, que había autorización en protocolo y servicios, y estaba el accionante activo en los servicios de salud; que no hay obstáculo alguno para que el agenciado acceda a los servicios de salud y culmine el trámite de valoración médica, “siendo responsabilidad del mismo observar la instancia que le asiste y ante la cual debe obtener presentación inmediata en aras de propender por el diligenciamiento, radicación y calificación de la ficha médica y posterior a ello, la valoración médica por la especialidad de ORTOPEDIA”; que el subsistema está presto a atender al agenciado; que se está surtiendo el procedimiento tendiente a la definición médico laboral, lo que no implica la conculcación de derechos fundamentales.
Mediante fallo del 3 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Luz Marina Cifuentes Rivillas, como agente oficioso de su hijo, Esteban Puerta Cifuentes, tras considerar que no había demostrado la petente que su hijo requiriera de determinada cirugía, ni mucho menos que se configurara un retardo en la práctica de la misma; que, por el contrario, la epicrisis aportada daba cuenta de las múltiples revisiones efectuadas con ocasión de la fractura de la tibia.
Remató diciendo que no encontraba la Sala “una razón atendible a la premura de la actora cuando relata que su hijo está perdiendo tiempo útil”, pues resulta indiscutible que el tratamiento al que se está sometiendo su hijo, requiere de tiempo y, sus resultados necesarios, para la realización de la Junta Médico Laboral. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que desde el mes de febrero del año en curso, su hijo requiere corrección quirúrgica; que “hasta el momento ha sido evaluado por varios ortopedistas que coinciden que necesita dicha intervención”; que “en los últimos días ha sido enviado desde la ciudad de Bogotá del Batallón de Sanidad a su domicilio en la ciudad de Medellín, en espera de fecha de nuevas citas médicas”.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, no sólo porque las razones esgrimidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo de tutela, permiten colegir que no se configura en este caso, una acción u omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, susceptible de ser enmendada en sede constitucional, institución que ciertamente ha brindado los servicios de salud que requiere el hijo de la accionante y está presta a surtir el procedimiento tendiente a su definición médico laboral, sino porque carece la accionante de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en nombre de su hijo, persona mayor de edad, que no se acredita, esté en una situación que le impida obrar en defensa de sus propios intereses.
En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6