República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8673-2016 Radicación n.° 43686 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderado por C.I. PRODECO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la parte demandante en el proceso ordinario 2014-01402.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Carlos Vital Acevedo Babilonia, Claudio Rafael Anaya, Carlos Angulo Guao, Rafael Mejía Palacio, Yovany Brochero, Albert Cotes Daza, José Ríos Marin, José Martínez Jiménez, Alex Araque Campo, José Rua Melo, Camilo Gracía Pacheco, Sigifredo Ortega Palacín, Leonardo Guette Cacua, Hernando Mora Carrillo, Alfonso Lozano Cabrera, Gustavo Vicioso Meza, Yohan Pinto Solano, Manuel Palmera Ortega, Hernán Broechero Maza, Javier Ortíz Alfar, José Caballero Miranda, Rafael Galvis Cantos, Alfonso Parejo Guette, Henry Ayala Gualdrón, Alberto Quintero Corradine, Adolfo Aparicio Tapia, Roberto Correa Santacruz, Wilberto González Niebles, Jesús Rada Salas, Ever Perera Malo, Gustavo Gómez Sánchez, José Tejera Jiménez y Gustavo Vicioso Meza promovieron demanda ordinaria laboral en su contra para el pago de la nivelación salarial a partir de 2005, que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Señaló que contestó la demanda dentro del término legal, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción; que surtidas las etapas procesales, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción que esgrimió en su favor y por tanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda en sentencia de 3 de septiembre de 2014; que los demandantes apelaron por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Adujo que en el trámite de la segunda instancia y antes que se profiriera sentencia, 11 de los demandantes desistieron de las pretensiones de la demanda, entre ellos el señor Henry Ayala Gualdrón, mediante memorial de fecha 29 de enero de 2015; que por auto de 20 de octubre de ese mismo año el Colegiado aceptó el desistimiento presentado, pero omitió el del citado actor; no obstante en sentencia de esa misma fecha condenó al reconocimiento y pago de los incrementos salariales incluyendo a Ayala Gualdrón quien ya había desistido de la demanda.
Sostuvo que el 11 de noviembre de 2015 solicitó adicionar la sentencia para que se aceptara el desistimiento del citado trabajador, sin embargo el Tribunal no accedió con fundamento en que el escrito que contenía esa manifestación de voluntad, fue presentado con posterioridad a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación. Esgrimió que la aseveración del Tribunal es inaceptable porque la solicitud de desistimiento fue radicada el 29 de enero de 2015 junto con las de otros 10 demandantes y la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de octubre de 2015, lo cual constituye un «defecto fáctico por la omisión en la valoración de una prueba que fue oportunamente aportada al proceso».
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado «(i) Adicionar el auto de fecha 20 de octubre de 2015 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se acepta el desistimiento de 6 de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral, que nos ocupa, pero se omite aceptar el presentado por el señor Henry Ayala Gualdrón el día 29 de enero de 2015.
(ii) Revocar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 también expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se condena a mi representada a pagar unas sumas de dinero al señor Henry Ayala, pretensiones frente a las cuales Henry Ayala había desistido oportunamente. (iii) Revocar el auto de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decide no adicionar la sentencia en el sentido de excluir al señor Henry Ayala de la condena de nivelación salarial concedida por dicha Corporación, por cuanto este desistió oportunamente dentro del proceso ordinario laboral que nos ocupa».
Por auto de 15 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a la parte demandante dentro del proceso ordinario 2014-01402 seguido contra la accionante, ordenó notificar a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta informó que allí cursó el proceso ordinario laboral de primera instancia que Carlos Vital Acevedo Babilonia y otros promovieron contra C.I. PRODECO S.A., para que se les declarara trabajadores de esa empresa y el derecho a unos aumentos salariales; surtido el trámite procesal se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción, la cual se apeló; que el 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior aceptó el desistimiento de Alfonso Parejo Guette, Leonardo Guette Cacua, José Antonio Martínez Jiménez, Carlos Angulo Cuao, Alex Alberto Araque Campo, Jesús Rada Salas, Manuel Palmera Ortega, José Ríos Marín, Hernán Brochero Maza y Ever Alberto Perea Melo y revocó la decisión de primera instancia; que el 7 de abril posterior, dicha Corporación negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia y el 14 siguiente no accedió a la solicitud d desistimiento y conciliación presentada por el apoderado de la parte demandada y negó el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión del Tribunal en la que negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia de 20 de octubre de 2015 para que se incluyera dentro de las personas que desistieron del proceso y por ende del recurso de apelación, al demandante Henry Ayala Gualdrón, quien radicó escrito en ese sentido el 29 de enero de 2015.
El Tribunal, luego de recordar que en la sentencia impuso condena a favor de Henry Ayala Gualdrón, entre otros, por la suma de $4.320.224.88 por concepto de incrementos salariales previstos en la convención colectiva de trabajo, negó la solicitud de adición y corrección porque «si bien el despacho no se pronunció sobre la solicitud de desistimiento presentada por el señor Henry Ayala Gualdrón esto obedeció a que la solicitud fue radicada en la secretaría del Tribunal Superior con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia y una vez decidido el proceso en esta instancia se pierde la competencia para pronunciarse al respecto por cuanto la sentencia no puede revocarse o modificarse por el juez que la profirió (…) ».
Al proceso se aportó copia del memorial dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con una firma de recibo y sellos ilegibles y los números 29-1-15, documento que el accionante afirma haber entregado al despacho judicial el 29 de enero de 2015. Revisado el expediente observa la Sala que a folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal, obran memoriales de desistimiento suscritos por ALFONSO PAREJO GUETTE, LEONARDO GUETTE CACUA, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, CARLOS ANGULO CUAO, ALEX ALBERTO ARAQUE CAMPO, JESÚS RADA SALAS, MANUEL PALMERA ORTEGA y JOSÉ RÍOS MARÍN con fecha de recibo el 27 de enero de 2015 y posteriormente, a folio 16 se incorporó escrito en los mismos términos suscrito por HERNÁN BROCHERO MAZA, y finalmente obra otro firmado por EVER ALBERTO PEREA MELO con sello de recibo el 6 de octubre de 2015; documentos sobre los que se pronunció el Tribunal en providencia de 20 de octubre de 2015.
Con posterioridad a la sentencia, el 11 de noviembre de esa misma anualidad, la apoderada de la parte demandada solicitó adicionar la sentencia para incluir dentro de las personas que desistieron del proceso al señor HENRY AYALA y aportó copia del escrito suscrito por el citado, con sello de la Notaría Novena de Barranquilla. Por lo expuesto, en ningún yerro incurrió el juzgador al resolver las solicitudes elevadas, toda vez que a la fecha de la sentencia, no obraba en el expediente memorial de desistimiento de HENRY AYALA GUALDRÓN y por tanto no podía incurrir en omisión alguna sobre ese aspecto.
Adicionalmente, la decisión de 7 de abril de 2016 en la que negó la solicitud de adición y corrección, no se observa caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario se ajusta a lo que el juzgador encontró acreditado en el proceso al momento de pronunciarse en audiencia pública, luego si no se incorporó el escrito por el cual el citado trabajador desistió de las pretensiones de la demanda antes de la sentencia de segunda instancia, mal podía exigírsele un pronunciamiento diferente al que emitió, esto es, abstenerse de modificar su propia providencia ante el recibo posterior del memorial varias veces mencionado.
En el anterior orden de ideas, no encuentra la Sala que la actuación del juzgador hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados y por tanto se deberá negar la III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9