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STL8673-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8673-2015 Radicación No. 59625 Acta No.21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por el accionante como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Fernando Ocampo Trujillo promovió contra el Ministerio de Vivienda y otros.

ANTECEDENTES El señor Luís Fernando Ocampo Trujillo, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, la Caja de Compensación Familiar de Caldas “CONFAMILIARES” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, familia, vida digna, habeas data y a los que considera tener como víctima del conflicto armado.

Señaló que es “desplazado desde el año 2006 de Apia – Risaralda”; que se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral; que en virtud de la Resolución No.01134 del 21 de noviembre de 2013 y “por selección directa”, fue elegido como beneficiario del subsidio familiar en especie, para el proyecto Bengala; que el subsidio no le fue entregado, al no haber salido favorecido en el sorteo que califica de “injusto ya que violenta el principio de enfoque diferencial y de la priorización que como víctima adulto mayor tengo”; que fue convocado nuevamente, a efectos que se le otorgara subsidio para el proyecto San Sebastián, pero también le fue negado, esta vez con el argumento de estar postulado en otro proyecto de vivienda, “es decir como si ya hubiera recibido el subsidio en Bengala”; que la falta de claridad le ha obstaculizado el acceso al derecho a la vivienda; que actualmente se encuentra registrado como “postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita”, que le imposibilita acceder a cualquier tipo de subsidio de vivienda otorgado por el Estado; que en dos ocasiones se le ha generado la expectativa de acceder a vivienda gratuita, por cumplir con todos los requerimientos exigidos y, las dos veces, le ha sido negado, cuando lo cierto es que tiene derecho a recibir el subsidio en especie, por ser adulto mayor desplazado; que “después de haber sido informado de manera verbal de la causal por la cual no pude obtener el subsidio familiar de vivienda en especie, inicie recurso de reposición, entregado el 17 de febrero ante las oficinas del Fondo Nacional de Vivienda, por CONFAMILIARES”; que dicho recurso no ha sido resuelto; que está desempleado, no tiene pensión y el subsidio al que aspira configura la oportunidad de terminar su vida de manera digna y sin los apremios que el pago de un arriendo le imponen.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela disponer lo necesario a efectos de que le sea entregado el subsidio de vivienda gratuito para el cual se postuló, por tanto, solicita ser priorizado de acuerdo al enfoque diferencial, como adulto mayor desplazado que es. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados escritos, así: El Departamento Administrativo para la Prosperidad se refirió a los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012 y el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012, para concluir que “es claro que el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA”; que “una vez realizada la identificación de hogares potencialmente beneficiarios, el DPS envía el listado de hogares a FONVIVIENDA, entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación de acuerdo a los artículos 10 y siguientes del Decreto 1921 de 2012.

Esta competencia es exclusiva de FONVIVIENDA, sin que el DPS pueda influir en el procedimiento de verificación de requisitos de postulación”; que la selección de hogares se hace directamente, cuando “el número de hogares de un respectivo orden de priorización sea inferior al número de viviendas del proyecto” y, mediante sorteo, “cuando los hogares que conforman un orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto”; que el accionante, efectivamente se encuentra reseñado tanto en el Registro Único de Víctimas como en la Base de Datos de la Red Unidos; que “al encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, el accionante fue identificado como potencial beneficiario del DFVE para los proyectos de vivienda ‘Bosques de Bengala’ y ‘San Sebastián etapa IV’ en Manizales”; que el actor está ubicado “en el v (quinto) orden de la priorización, es decir, hogares en condición de desplazamiento que pertenecen a la Red Unidos”; que el listado de hogares potenciales beneficiarios fue remitido a FONVIVIENDA, para que dicha entidad surtiera el procedimiento de convocatoria y postulación; que dicha entidad, remitió la información de los hogares que cumplían con los requisitos de postulación para el Proyecto de Vivienda “Bosques de Bengala”, motivo por el cual el DPS lo tuvo en cuenta para el proceso de selección de hogares; que el accionante resultó incluido en el listado de dicho proyecto; que el actor no resultó ganador en el sorteo de vivienda, por lo que no fue seleccionado como hogar beneficiario del SFVE; que posteriormente, fue convocado para su postulación en el Proyecto San Sebastián; que “si bien es cierto que el accionante aparece en el listado de selección directa para el Proyecto ‘Bosques de Bengala’, en el cual participó en sorteo, la información de dicho listado resulta errada.

Todo debido a que se presentó error en el cargue de la información, donde, se combinó en un mismo listado los hogares seleccionados directamente y los que participaron en el sorteo. Motivo por el cual, para una mayor verificación, remitimos al despacho medio magnético que contiene la información correcta”; que lo cierto es que el accionante “se encontraba habilitado para adelantar postulación para otro proyecto de vivienda que, para este caso era el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’, del cual según los resultados de postulación enviados por FONVIVIENDA, repostó que el accionante NO cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE”; que “esta entidad no cuenta con los motivos por los que FONVIVIENDA declaró el no cumplimiento de requisitos, por parte del accionante”.

La Caja de Compensación Familiar de Caldas “CONFAMILIARES” alegó falta de legitimación en la causa y adujo, entre otras cosas, que “FONVIVIENDA inadmitió la postulación del accionante en razón a que el mismo se había postulado en otras convocatorias y omitió esta información en el formulario de postulación ”. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” explicó que el accionante se había postulado en diferentes convocatorias; que en la última de ellas presenta el estado “NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA” del Proyecto San Sebastián, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, se pudo establecer que el hogar estaba ya postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita; que así las cosas, se imposibilitaba el otorgamiento del subsidio en especie; que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.2294 del 30 de septiembre de 2014, el cual no ha sido aún resuelto.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 14 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Luis Fernando Ocampo Trujillo y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1.

Al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a actualizar la información del señor Luís Fernando Ocampo Trujillo teniendo en cuenta que no fue seleccionado en el sorteo de vivienda del Proyecto Bosques de Bengala”. 2) Al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver y notificar la decisión del recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No.2294 del 30 de diciembre de 2014, el cual deberá ser resuelto por esa entidad sin tener en cuenta la postulación que el demandante había efectuado para la convocatoria del subsidio de vivienda del proyecto ‘Bosques de Bengala’ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Negó la tutela el Tribunal, en lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Compensación Familiar de Caldas CONFAMILIARES.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) En lo que respecta al proyecto ‘Bosques de Bengala” encuentra la Sala que el demandante llegó hasta la fase de selección definitiva de hogares beneficiarios adelantada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, pues como lo informa esa entidad ‘el accionante por encontrarse en el quinto orden de priorización, aplicado en el proyecto ‘Bosques de Bengala’, es decir, dentro de los hogares inscritos en el RUV como población desplazada y pertenecer a la Red Unidos, resultó incluido en la lista de hogares participantes para el sorteo de vivienda proyecto ‘Bosques de Bengala’.

No obstante lo anterior, el señor LUÍS FERNANDO OCAMPO TRUJILLO, NO resultó ganador en el sorteo de vivienda, tal como se puede verificar en el acta de sorteo (…) Por ese motivo, el accionante no fue seleccionado como hogar beneficiario del SVFE; pero si posteriormente, convocado para adelantar postulación para el proyecto ‘San Sebastián’ (folio 49).

En ese sentido no se observa vulneración alguna de los derechos del demandante, pues el no otorgamiento del subsidio obedeció a la lógica del proceso establecido y no a una actuación arbitraria de las entidades demandadas, y en efecto eso es lo que permite establecer las pruebas documentales de folios 53 a 59, donde consta que el número de hogares postulados para el proyecto ‘Bosques de Bengala’ excedía el número de viviendas ofertadas en el proyecto por lo que se hizo necesario el sorteo.

Respecto a la postulación del demandante en la convocatoria para el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’, sí se observa un tema de relevancia constitucional y que tiene que ver con la causa o motivo para el rechazo de su postulación y la falta de decisión del recurso de reposición presentado. Al respecto FONVIVIENDA manifestó que para el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’ el hogar del demandante resultó cruzado o con causal de rechazo consistente en que ya se había postulado en otra convocatoria se vivienda gratuita y que frente a esa situación el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.2294 de 30 de diciembre de 2014, el cual se encuentra pendiente de decisión. Aunque en la contestación de la demanda FONVIVIENDA manifiesta que la postulación del demandante fue rechazada porque su hogar se encontraba postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, sin especificar cuál fue esa otra convocatoria, el señor Ocampo Trujillo afirmó que el cruce de información se da con la ya finalizada convocatoria para el proyecto ‘Bosques de Bengala’ en el cual no resultó favorecido, afirmación que por no haber sido controvertida por ninguna de las entidades vinculadas al proceso le merece plena credibilidad a la Sala.

En ese sentido, en el artículo 15 de la Constitución Política se consagra el derecho al habeas data como garantía constitucional que le permite a la persona ‘conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…) Lo expuesto precedentemente, es suficiente para conceder la protección del derecho fundamental al habeas data invocado por el demandante, pues el cruce de información que implicó el rechazo de su postulación para convocatoria de vivienda gratuita en el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’ obedece a la falta de actualización de la información por las entidades demandadas, teniendo en cuenta que ambas intervinieron en la ya concluida convocatoria para el proyecto ‘Bosques de Bengala’, en la que como se sabe no salió favorecido el señor Luís Fernando Ocampo Trujillo.

En refuerzo de lo anterior se encuentra lo manifestado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuando die (sic) en su contestación que ‘el accionante se encontraba plenamente habilitado para adelantar postulación para otro proyecto de vivienda que, para este caso era el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’. Respecto del recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014, el que según FONVIVIENDA se encuentra pendiente de decisión, es pertinente resaltar que el artículo 23 de la Carta Política otorga el derecho a la persona de ‘presentar peticiones respetuosas a las autoridades’ (…) De conformidad con el artículo 79 del CPACA ‘Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano (…)’.

En la respuesta de CONFAMILIARES dice que el recurso interpuesto contra la resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 fue registrado ante FONVIVIENDA el día 20 de febrero de 2015 (folio 101) (…) Lo anterior implica que, al no existir la decisión que resuelve de fondo el recurso interpuesto, necesariamente se debe considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que se ha omitido uno de los elementos de su núcleo esencial, como es la resolución del recurso dentro de los términos legalmente señalados.

Finalmente la Sala no accederá a la pretensión del demandante de que se ordene la entrega del subsidio gratuito, pues en el presente caso no estamos ante evento de excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para alterar el orden de asignación de subsidios, ya que si bien el demandante tiene la condición de desplazado, no demostró estar en especial riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que le permita acceder al subsidio prioritariamente sobre los demás postulados en la convocatoria”.

IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” impugnó, para que se revoque el fallo impugnado no sólo reiteró lo inicialmente señalado en la contestación de la tutela, sino que adujo, entre otras cosas, que, “dentro de sus competencias pueden identificar potenciales y efectuar selección de beneficiarios definitivos, más es de imposible cumplimiento la actualización de la información del accionante, toda vez que esta información es remitida por las fuentes primarias, entre esta la información previa que remita FONVIVIENDA, donde a su vez determina las características de los proyectos, la composición poblacional y los resultados del proceso de postulación”; que no puede influir en el procedimiento de verificación de los requisitos de postulación; que es FONVIVIENDA “la entidad encargada de determinar que hogares cumplen con los requisitos de postulación”; que no cuenta con “la información de los motivos” por los cuales el accionante no cumple los requisitos; que al estar clasificado el accionante, como potencial beneficiario, puede adelantar su postulación para los próximos proyectos que se efectúen; que la orden impartida afecta un procedimiento administrativo legalmente surtido.

El accionante también impugnó. Manifestó en su escrito querer demostrar su situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, “a través de los siguientes argumentos: el lugar donde resido es un lugar alejado de Manizales, en zona rural (…) ubicado al lado de una quebrada que presenta riesgo de crecida y derrumbe, es decir está catalogado como zona de alto riesgo ubicado en el sector conocido como bajo juanchito en la zona industrial de Manizales llamado Maltería (…) la casa está hecha de material prefabricado y tabla, a medio construir, no tengo techo sino plásticos y láminas de zinc (…) tengo al día de hoy 67 años, no tengo redes de apoyo”.

CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, concluye la Corte que, en efecto, existe un error administrativo que debe ser solucionado, a efectos de que no se le cause al actor un perjuicio injustificado, en el trámite de postulación a vivienda gratuita. Es evidente que el accionante no salió favorecido en el Proyecto “Bosques de Bengala”, por no haber salido ganador en el sorteo realizado para tales efectos y tampoco en el proyecto “San Sebastián”, por cuanto ya se había postulado en otro programa de vivienda gratuita, cuando, en palabras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “si bien es cierto que el accionante aparece en el listado de selección directa para el Proyecto ‘Bosques de Bengala’, en el cual participó en sorteo, la información de dicho listado resulta errada.

Todo debido a que se presentó error en el cargue de la información, donde, se combinó en un mismo listado los hogares seleccionados directamente y los que participaron en el sorteo. Motivo por el cual, para una mayor verificación, remitimos al despacho medio magnético que contiene la información correcta” y, que, lo cierto era que el accionante “se encontraba habilitado para adelantar postulación para otro proyecto de vivienda que, para este caso era el proyecto ‘San Sebastián etapa IV’, del cual según los resultados de postulación enviados por FONVIVIENSA, repostó que el accionante NO cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE”.

Así las cosas, hay una información que debe ser corregida, pues de permanecer la misma en el estado en el que se encuentra, se le causa al accionante inconvenientes que, como administrado, no está llamado a soportar. Sin importar si el DPS conoce o no con exactitud, los motivos por los cuales el accionante no salió favorecido en la segunda de las postulaciones que hizo, lo cierto es que debe efectuar la corrección del error que manifestó expresamente haber incurrido al momento del cargue de la información pertinente, por lo que se mantendrá el fallo impugnado, cuyo propósito no es otro a que la entidad ponga fin a un asunto eminentemente administrativo que, sin duda, lesiona el disfrute de los derechos fundamentales del petente.

Ahora bien, respecto de las peticiones del accionante, cumple decir que no puede el juez de tutela impartir una orden que obligue a la parte actora a entregar el subsidio en especie al que aspira, entre otras razones, por cuanto está en la actualidad haciendo uso de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta para la defensa de sus intereses y, en esa medida, resta al peticionario esperar a que se resuelva el recurso de reposición que presentó contra la Resolución que negó la entrega del subsidio en especie, mismo que debe ser resuelto por la autoridad competente, en los términos señalados por el Tribunal en el fallo que, por lo dicho, pasa a confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14