República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8672-2016 Radicación n° 43636 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA MEJÍA DUQUE, quienes actúan en representación de sus hijas menores de edad S.I.B. y M.P.I.M., respectivamente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, frente a la providencia del 10 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral 2013-00479-00, adelantado por James Isaza contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, la Cooperativa de Trabajo Asociado “FAMILIA.COO” y la Asociación de Profesionales de la Salud “APROSALUD”. 1.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que James Isaza Sepúlveda (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales como médico general en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “FAMILIA.COO” y la Asociación de Profesionales de la Salud “APROSALUD”; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira inició proceso ordinario laboral contra las citadas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, despacho que por sentencia del 9 de septiembre de 2014, declaró «…que entre la demandada FAMILIA COO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA -CONFAMILIAR RISARALDA- y JAMES ISAZA SEPULVEDA, existió un contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 2004 y el 15 de julio de 2006…», condenando a las demandadas solidariamente al pago del auxilio de cesantías, decisión que apelaron las partes, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que por sentencia del 10 de marzo de 2016, revocó la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada sólo la excepción de prescripción y la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Caja demandada desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, condenándola al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, extendiendo la condena a las codemandadas, como deudoras solidarias de las acreencias laborales por actuar como intermediarias laborales.
Que el Tribunal accionado al liquidar el valor de las prestaciones sociales adeudadas, del 16 de julio de 2006 al 31 de julio de 2010, tuvo como salarios los planteados en la demanda inicial, sin tener en cuenta que en el expediente quedó probado, «de acuerdo con los desprendibles de pago», que los dineros cancelados mensualmente correspondían a un valor superior.
Que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo «al considerar que si adoptaba los salarios de julio de 2006 a 2010 probados en el expediente, estaba adoptando una decisión ultrapetita, porque esos salarios no fueron objeto de decisión por parte de la juez de primer grado…» y al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria con el argumento de que no fue objeto de apelación. Que el padre de las menores, demandante en el proceso ordinario, falleció el 28 de septiembre de 2015.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar «proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia oral del 10 de marzo de 2016… en la que se adopten como salarios para la liquidación de las prestaciones sociales de los años 2006 a 2010 los debidamente probados en el proceso y, se acceda a la condena por concepto de indemnización moratoria».
Mediante auto del 13 de junio del 2016, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda afirmó que no ha tenido ningún vínculo laboral con el accionante y que se pretenden reclamar obligaciones que ya se encuentran prescritas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el expediente ordinario motivo de controversia, se encuentra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de las representantes legales de las sucesoras procesales de James Isaza Sepúlveda (q.e.p.d.), frente al criterio adoptado por el Tribunal accionado, en lo relativo a los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los años 2006 a 2010, y a la falta de condena por indemnización moratoria.
Al escuchar el audio de la decisión atacada, se evidencia que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado del material probatorio aportado al plenario, de la normatividad y de la jurisprudencia que gobierna el asunto debatido, el cual no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior se negará el amparo solicitado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA MEJÍA DUQUE, quienes actúan en representación de sus hijas menores de edad S.I.B. y M.P.I.M., respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8