República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8672-2015 Radicación No. 40440 Acta No. 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, “a ser representado con ética” y a la “lealtad profesional por su abogado”. Señala, en síntesis, que el 21 de agosto de 2002, contrató los servicios profesionales del abogado León Arturo García de la Cruz, para que en su nombre y representación adelantara un proceso ordinario laboral contra el Banco AV Villas y la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., tendiente a lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, una indemnización por despido injusto y un reajuste salarial; que una vez tramitado el citado proceso ordinario laboral, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, el 22 de febrero de 2007, en la que condenó a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., a pagarle la pensión de invalidez y absolvió al Banco AV Villas del pago de la indemnización por despido injusto y de los reajustes salariales y prestacionales solicitados; que su apoderado judicial instauró recurso de apelación parcial contra la sentencia anterior, pese a lo cual se confirmó íntegramente dicha providencia en segunda instancia; que tanto su abogado como el apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa S.A., instauraron recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el cual le fue concedido a Seguros de Vida Alfa pero negado a su apoderado por no existir la cuantía suficiente para la admisión de dicho recurso extraordinario; que pese a lo anterior, su apoderado judicial no presentó el correspondiente recurso de queja; que el 1º de octubre de 2009 le revocó el poder a su abogado y contrató a otro profesional para que lo representara durante el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso Seguros de Vida Alfa S.A.; que no obstante la revocatoria del poder, el abogado León Arturo García de la Cruz presentó el 18 de enero de 2013, un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que procedió a admitirlo; que posteriormente, por medidas administrativas, el expediente contentivo del incidente de regulación de honorarios fue remitido al Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Cali, que accedió a regular honorarios a su cargo y a favor del abogado García de la Cruz, en cuantía equivalente al 20% del valor neto causado “hasta la ejecutoria de la sentencia de la corte más 20% más de costas a su favor”; que la decisión antedicha no tuvo en cuenta que el abogado no cumplió adecuadamente sus deberes profesionales, como tampoco tuvo en cuenta un proceso disciplinario que por solicitud suya se adelantó a dicho profesional; que apeló la providencia mediante la cual se regularon los honorarios pero la misma fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que no se pronunció siquiera sobre la prescripción, so pretexto de no haber sido la misma materia de apelación; que presentó solicitud de adición de la providencia proferida por el Tribunal, pero dicha solicitud le fue negada, por extemporánea, mediante auto de fecha 9 de abril de 2015.
El 19 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y al abogado León Arturo García de la Cruz, quien obró como parte en el incidente de regulación de honorarios en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Las demás accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal accionado, cuya adición se negó el 9 de abril de 2015, será en la decisión adoptada por el Tribunal en la que centrará su estudio la Sala, en la medida que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió en forma definitiva, lo relativo a la tasación de honorarios profesionales a favor del abogado León Arturo García de la Cruz.
Así pues, revisada la decisión referida, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vez dilucidó el problema jurídico a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, procedió a analizar la gestión realizada por el abogado León Arturo García de la Cruz durante el trámite del proceso ordinario laboral que le había sido encomendado, lo que le permitió concluir que dicha gestión fue diligente y responsable, al punto que a partir de ella obtuvo la pensión de invalidez quien fue demandante en el referido proceso.
No dejó tampoco al margen de análisis el Tribunal, la cuestión relativa a que el abogado no interpuso el recurso de queja contra la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación en el citado proceso ordinario, pero dicha circunstancia no le mereció reparo alguno a la corporación ni por ello consideró necesario menguar los honorarios tasados por el juez de conocimiento.
Por el contrario, estimó que los abogados deben hacer buen uso de los mecanismos procesales, y la queja, evidentemente, no tenía en el caso analizado, la virtud de lograr la admisión del recurso extraordinario que fue denegado. Puntualmente, el Tribunal indicó: “Respecto de la no interposición del recurso de queja al no concederse el recurso de casación para la parte demandante en lo que le resultó desfavorable, dicha actitud para la Sala tampoco resulta reprochable, en tanto que las pretensiones adversas estaban constituidas en la indemnización de 180 días de salario de que trata la ley 361 de 1997 y el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales, y la cuantía de la casación debía superar los 120 SMLMV, luego, también es deber de las partes obrar con probidad y hacer buen uso de los mecanismos procesales, en pro del respeto de los principios de economía y celeridad.
Bajo ese entendido, y como quiera que la labor del abogado se dio hasta la interposición del recurso de casación, momento a partir del cual le fue conferido poder a otro profesional del derecho, no desconoce la Sala que el abogado inicial concurrió a las diligencias programadas dentro del proceso, interpuso los recursos que a bien consideró y con independencia de que el actor estuviera o no conforme con los resultados, éste actuó en aras de lograr la obtención de las pretensiones para las que le fue conferido el poder, lográndose así el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que razonable se encuentra el monto fijado por la Juez de conocimiento como honorarios profesionales.
De acuerdo con los anteriores lineamientos, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, y concluyó, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, se habían cumplido todos los presupuestos legales para confirmar íntegramente la tasación de honorarios efectuada por el juzgado de conocimiento.
En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones censuradas, pues por el contrario, la determinación confirmatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.
En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4