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STL8671-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8671-2016 Radicación n.° 66773 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR FABIO MUÑÓZ ARBELÁEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES NÉSTOR FABIO MUÑÓZ ARBELÁEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que César y Clara Sofía Escobar López, en calidad de herederos de Jaime Escobar Echeverry, le hicieron suscribir un pagaré por la suma de $550.000.000 por concepto de las « diferencias» que arrojaron un «supuesto descuadre de los inventarios de ganado de la Hacienda la Unión (…) uno de los bienes que les administraba».

Afirmó que luego le hicieron « firmar (…) la escritura pública de hipoteca abierta de cuantía indeterminada No. 2001 del 23 de julio de 2009 de la Notaria 22 de Santiago de Cali, para garantizar el pago de un crédito aprobado por la suma de $5.000.000». Refirió que dichos acreedores iniciaron demanda ejecutiva en su contra, con miras a obtener el pago de la suma de $550.000.000 respaldados a través de hipoteca abierta no. 2011 de 23 de julio de 2009, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que en auto de 6 de julio de 2012, libró el mandamiento de pago.

Manifestó que en la contestación de demanda, formuló las excepciones de « falta de causa lícita en la obligación, legitimidad en la causa por activa », al considerar que « no existió conciliación, que hubo fue una imposición ilícita bajo la presión que si no lo hacía procedían a demandarlo penalmente (…) para suscribir el pagaré y posteriormente la escritura pública de hipoteca», petición que fue denegada en proveído de 27 de junio de 2014.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que en auto de 18 de noviembre de 2015, confirmó la de primer grado. Agregó que el proceso se encuentra en la etapa de avalúo y pagos con productos conforme los arts. 444 y 625 núm. 4º del C.G.P. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 27 de junio de 2014 y el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión «conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Único Civil del Circuito de Puerto Berrío, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que no ha violado ningún derecho fundamental con ocasión del proceso judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que en el asunto se realizó una legítima interpretación de las normas aplicables al caso, lo que derivó en una providencia razonable. Así refirió: (…) Tales conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitimación interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que las excepciones propuestas no fueron acreditadas y que los supuestos de hecho demostrados en la actuación, particularmente lo concierne al negocio causal, no le restan poder coercitivo al instrumento base de la ejecución, y por ende, debía seguirse con el cobro.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llego el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque a la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, concreta su desconcierto en que se debe revisar la sentencia de primera instancia por cuanto no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, no « garantizó el pleno goce de su derecho », al considerar que las providencias censuradas son razonables, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia que confirmó la que declaró no probadas las excepciones formuladas dictada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que la autoridad accionada hizo un examen razonado frente a las excepciones formuladas por la pasiva, y concluyó que el material probatorio no fue suficiente para declarar su prosperidad.

Adviértase cómo el Colegiado, en el auto censurado, comenzó por estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa y, luego de analizar el material allegado al expediente, afirmó que con el pagaré suscrito por Néstor Fabio Muñoz donde se comprometió a pagar la suma de $550.000.000 de manera incondicionada a Pablo César y Clara Sofía Escobar López, así como de la primera copia de la escritura pública no. 2001 de 23 de julio de 2009 por medio de la cual constituyó gravamen hipotecario a favor de los ejecutantes, encontró el cumplimiento de los requisitos del art. 488 y 554 del C.P.C., por lo que la parte actora demostró ser titular del derecho adjetivo, y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.

Luego de ello, procedió a analizar la excepción de falta de causa ilícita en la obligación, y comenzó por decir que « la relación fundamental o subyacente – relación causal- que originó la creación del título base de recaudo fue la administración del ganado que se encontraba a cargo del demandado en la Hacienda La Unión, situación que configura una causa real (existencia) y que no se encuentra prohibida por la ley, o es contraria a las buenas costumbres o al orden público (…), toda vez que las partes dispusieron con efecto vinculante de sus intereses y derechos de los que son titulares y por ende crearon derechos y obligaciones respetando el orden público y las buenas costumbres.

Lo que hace factible adverar la no legalidad de causa por la mera celebración de este acuerdo». En relación con el objeto ilícito, advirtió que en el acuerdo de voluntades para suscribir esos títulos valores, no se estableció hacer deducciones, retenciones o compensar suma alguna del salario, sino que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, regularon « libremente sus intereses ejerciendo los derechos subjetivos de los cuales son titulares al concretar el negocio jurídico que se vio reflejado en la suscripción del título valor base de recaudo y en la hipoteca que lo garantiza ».

Así mismo, indicó que no se presentó un error de hecho en la voluntad del demandado, por cuanto éste tuvo conocimiento «del conjunto de propiedad y calidades esenciales» que dieron origen en la « obligación faltante de ganado en la finca la Unión» y, por ende « no prestó su consentimiento bajo un concepto falso sobre la composición material del objeto del acto jurídico que dio origen a la obligación ».

Consecuente con lo señalado, en atención a la manifestación del ejecutado en que fue « amenazado » para que se obligara a través de los títulos valores a pagar cierta suma de dinero, expuso el Colegiado que no hubo prueba de la « injusta presión que afec [tara] la expresión del consentimiento». De ahí que no revocó la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, al concluir que « no basta con mencionar un medio defensivo sino que el mismo se debe respaldar probatoriamente de fehaciente manera en aras de acreditarlo.

Así la mera invocación de la ocurrencia de una causa u objeto ilícito en la relación negocial que propició el reclamo de las prestaciones requeridas por vía judicial no se puede erigir en entidad tal que se presta apta para desvertebrar la obligación deprecada». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3