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STL8671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8671-2015 Radicación No. 59873 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que María Fredy Cháves Beltrán promovió contra el FOSYGA – CONSORCIO SAYP y la Unión Temporal NUEVO FOSYGA.

ANTECEDENTES La señora María Fredy Cháves Beltrán instauró acción de tutela contra el FOSYGA – CONSORCIO SAYP y la Unión Temporal NUEVO FOSYGA, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y vida digna. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que su esposo, Jaime Zúñiga Sarria, falleció el 9 de septiembre de 2013 como consecuencia de un accidente de tránsito “cuando se desplazaba en su bicicleta a su lugar de trabajo, siendo atropellado por el vehículo de placas VCN-000 el cual era conducido por la señora MARICELA ORDOÑEZ HIDALGO quien conducía dicho vehículo con el SOAT vencido”; que su esposo era quien la ayudaba económicamente, en el sustento de su hogar, por lo que, con su muerte, quedó en total desamparo; que “en vista de que el seguro del vehículo que causó la muerte de mi esposo no podía responder por encontrarse vencido, hube de recurrir a la entidad que ahora demando con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tengo derecho”; que, con tal propósito, ha estado enviando, desde el mes de octubre de 2013, reclamaciones ante la entidad accionada, siendo la última de las solicitudes enviadas, del 27 de marzo de 2014 que a la postre fue respondido, porque se vio obligada a instaurar una acción de tutela; que para los efectos por ella pretendidos, se le solicitó aportar, por una parte, dos declaraciones extra juicio en original donde conste el estado civil de la víctima, con quien vivía y si había o no dejado hijos y, por otra, el contrato pre exequial que indicara la fecha de terminación del mismo, el número de cuotas pagadas “y el valor de cada una discriminadas y totalizadas hasta el día del fallecimiento de la víctima”; que a pesar de lo exagerado de la solicitud, hizo un esfuerzo económico y envió dicha documentación, el día 19 de enero de 2015 sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna; que es madre cabeza de familia y su núcleo depende económicamente de ella.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al FOSYGA – CONSORCIO SAYP y/o a la Unión Temporal NUEVO FOSYGA “resolver en el término de 48 horas las múltiples peticiones que he elevado, en especial, la del 19 de enero de 2015 y acceder favorablemente a mis requerimientos (…)”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el CONSORCIO SAYP 2011 alegó falta de legitimación en la causa, en tanto la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 antes UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, suscribió contrato de Consultoría No. 0043 del 10 de diciembre de 2013 y, en virtud del mismo, le fue adjudicado “el trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones, razón por la cual es la encargada de recibir, radicar, registrar, validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por concepto de accidentes de tránsito, eventos terroristas, catastróficos y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios de la Salud, ubicada en la calle 32 No. 13-07 (…) de la ciudad de Bogotá”; que, por lo explicado “el Consorcio SAYP 2011 no reemplaza a los otros consorcios, ni ejerce las mismas funciones, por lo que no se encuentra facultado física, ni contractualmente para brindar una respuesta a las solicitudes presentadas por la señora María Fredy Cháves Beltrán”; que tampoco encontró dentro de sus archivos, derecho de petición por ella elevado; que la accionante radicó el 27 de enero de 2015, ante la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, documentos para reconocimiento de indemnización, trámite que “se encuentra surtiendo el trámite de auditoría”.

Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 allegó escrito en el que expuso, entre otras cosas, que, revisada la base de datos, se encontró que la accionante presentó reclamación tendiente a obtener indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Jaime Zúñiga Sarria, por primera vez, el 25 de octubre de 2013, la que no fue aprobada, con fundamento en la necesidad de que aportara determinados documentos; que el 28 de marzo de 2014, fue radica por segunda vez, la misma solicitud, la cual salió igualmente “no aprobada con fundamento en las siguientes causales de glosa: debe aportar dos declaraciones extrajuicio en original donde conste el estado civil de la víctima al momento de su fallecimiento (soltero o casado), con quien convivía hasta su fallecimiento, si dejó hijos o no. Anexar el contrato preexequial (…)”; que el 27 de enero de 2015, la accionante presentó reclamación por tercera vez, encontrándose a la fecha en proceso de auditoría integral, cuyo resultado se informará una vez culmine la totalidad del mismo; que “para efectos de la presente acción, se efectuó una verificación preliminar, cuyo resultado es de no aprobación (…) por las siguientes causales de glosa”: 1) “En las declaraciones extrajuicio se evidencia que la víctima dejó tres hijos, por lo tanto debe aportar el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos o el registro civil de defunción según sea el caso, para acreditar el parentesco”, 2) “En el formulario FURPEN debe marcar la casilla número IV, en el estado de aseguramiento (no asegurado)”, 3) Aportar la factura original debidamente cancelada, expedida por la entidad que prestó los servicios funerarios o copia del contrato de prestación de servicios funerarios”, 4) “Anexar poder otorgado ante notario al beneficiario de la víctima, por los hijos mayores de edad para tramitar y cobrar la indemnización”; que del estado de la reclamación, se le informó a la petente, mediante comunicación del 6 de mayo de 2015.

El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que era la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, la encargada de auditar los recobros presentados ante el FOSYGA, ente que, en este preciso caso, había cumplido con el trámite respectivo, pues al haber encontrado que no se cumplen los requisitos legales necesarios para la aprobación, impuso glosas que impiden el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió denegar la protección constitucional solicitada por María Fredy Cháves, tras considerar lo siguiente: “(…) considera la Sala que el presente trámite constitucional tiene por finalidad mas que la búsqueda del amparo del derecho de petición invocado, obtener la cabal ejecución o cumplimiento de un fallo de tutela anterior, lo cual no es viable por vía de la acción de tutela.

(…) Siendo así, es necesario manifestarle a la accionante que al no haber cumplido a cabalidad la UT NUEVO FOSYGA, hoy, UT FOSYGA 2014, con lo resuelto por fallo de tutela en el (sic) acción constitucional y así lo ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional ‘el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto (…)’ Fíjese como las peticiones posteriores al fallo de tutela obedecen al querer satisfacer los requisitos exigidos para decidir el mismo asunto, de modo que pretender una nueva tutela para hacer cumplir lo no satisfecho de la violación determinada en la otra tutela, no la hace procedente (…) Así mismo, independiente que la UT FOSYGA 2014, cura o no la reclamación por muerte en accidente de tránsito SOAT vencido, lo cierto es que la accionante solicita ahora por vía de tutela la definición de un derecho que se amparó en fallo de tutela anterior y hasta la fecha la entidad accionada no ha definido de manera clara y precisa tal amparo”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante anotación visible a folio 67 del cuaderno de tutela, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La señora María Fredy Cháves Beltrán instauró acción de tutela con el específico propósito de que se conminara a la parte accionada, no sólo a resolver “las múltiples peticiones” que ha elevado, tendientes todas ellas a obtener el reconocimiento de una indemnización, sino a “acceder favorablemente a mis requerimientos”.

Revisada la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que, en efecto, son tres las oportunidades en las que la aquí accionante ha elevado ante la parte accionada, reclamación tendiente al reconocimiento y pago de una indemnización, siendo en las dos primeras de ellas denegado por faltar del lleno de los requisitos legales para tal efecto y estando la última de las reclamaciones radicadas, aún en trámite.

Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la actora, pues sus solicitudes han sido resueltas, aunque no de manera favorable, por la falta de los documentos que en cada ocasión, han sido expresamente señalados por la entidad. Además del estado del trámite de la última solicitud por ella elevada, la Unión Temporal FOSYGA 2014, le informó el pasado mes de mayo, restando a la petente esperar la respuesta de fondo que expida la entidad y, si es del caso, radicar los documentos que le sean exigidos, para los fines pertinentes.

Por otra parte, no comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por el Tribunal para haber denegado la protección invocada, pues si bien es cierto, la actora adelantó una acción de tutela previa a ésta, lo fue en aras de obtener respuesta frente a la reclamación elevada el 27 de marzo de 2014, siendo la radicada, cuya respuesta reclama en la actualidad, el 19 de enero de 2015, junto con los documentos que se le exigieron para enmendar la negativa dada a la petición que fue inmediatamente anterior presentada y, como se vio, denegada.

Así las cosas, cumple decir, en lo que respecta a las pretensiones que de manera puntual plantea la accionante, que no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues no hay acción u omisión alguna en cabeza de la parte accionada, que así lo justifique. No puede el juez de tutela, ordenar el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, pues de proceder así, soslayaría el cumplimiento del procedimiento que debe surtirse por el interesado para tales efectos, al cual, en este caso, sin desconocer la carga que implica para la petente, debe ceñirse, pues es el que debe seguirse en todo caso, para propender por la defensa de sus intereses.

Por lo dicho, y al no evidenciarse un proceder en cabeza de la parte accionada que sea susceptible de ser enmendado en sede de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10