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STL8670-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8670-2016 Radicación n.° 66869 Acta no. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por MIRYAM STELLA GUZMÁN, en calidad de agente oficioso de MARGARITA GUZMÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES MIRYAM STELLA GUZMÁN, en calidad de agente oficioso de MARGARITA GUZMÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que desde el año 2007 su agenciada se encuentra incluida en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y que ha intentado postularse a los proyectos de vivienda para esa población, toda vez que no cuenta con ingresos económicos que le permitan adquirir un bien inmueble; sin embargo, no se ha visto beneficiada, pese a su condición vulnerable.

Afirma que en repetidas ocasiones ha presentado peticiones ante las entidades accionadas, a fin de obtener el reconocimiento del subsidio de vivienda, pero que no le han otorgado solución alguna, a pesar que es una persona de la tercera edad y en condición vulnerable por el grupo poblacional al que pertenece. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita le sea otorgado el subsidio de vivienda a que tienen derecho las personas desplazadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella. Al interior del trámite, se recibió respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien solicitó denegar la presente acción por cuanto la accionante no ha interpuesto petición alguna ante esa entidad y dado que, el subsidio de vivienda para población conforme la oferta institucional del SAPV, no es de su competencia. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto el otorgamiento corresponde al Fondo Nacional de Vivienda de conformidad al D. 555/2003.

Por su parte, Fonvivienda expuso que una vez revisada la base de datos se logró constatar que el hogar de Margarita Guzmán se postuló en la convocatoria realizada para « población desplazada del año 2007, a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares prioritarios – reubicación, siendo su estado actual calificado »; no obstante, informa que el puntaje no le alcanzó para ser asignado, y como la convocatoria no se encuentra vigente.

Expone que se postularon para participar en el sorteo del subsidio dentro del « programa de 100 mil viviendas gratis» en los proyectos « el pulpo » y « la victoria » de la ciudad de Bogotá, lugares donde no existe cupo para realizar la concesión, toda vez que el primero de ellos no se ejecutará y el segundo se « encuentra frenado por avance de la obra».

La Caja de Compensación Familiar Compensar, informó que actúa « únicamente como intermediario para que el Gobierno Nacional otorgue el subsidio de vivienda a las familias interesadas en obtener este beneficio; por cuanto no es (…) la responsable de revocar, corregir, ajustar, modificar, aclarar la decisión de asignación de subsidios familiares de vivienda, solicitados en las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, negó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la petente no aportó ningún elemento de juicio que demostrara las condiciones o situación socio-económica de su grupo familiar para acceder al subsidio depredado y, porque no era posible que el juez constitucional desconociera las reglas de asignación de turnos establecidas para acceder a un determinado beneficio.

Así refirió: (…) En cuanto al punto de la entrega directa del subsidio de vivienda para la población desplazada, debe indicar la sala que, en la medida que tal beneficio requiere de una postulación y evaluación de las entidades determinadas por el gobierno nacional, el juez constitucional no puede abrogarse dichas funciones; situación diferente ocurre, cuando se presentan en aquellos casos en los cuales luego de que el hogar postulante ha cumplido con los requisitos para acceder al beneficio, las entidades competentes se niegan al desembolso del subsidio respectivo, afectando con ello, los derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar que han sido cobijados con el apoyo gubernamental, lo que en este evento no ocurre, pues de la prueba documental recaudada, se desconoce totalmente las condiciones o situación socioeconómica de la accionante y los miembros familiares –pese a que su progenitora es una persona de la tercera edad- lo mismo que los pasos para el agotamiento de dicho subsidio.

De manera que frente a la alteración de turnos o entrega directa de los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, solo en aquellos eventos excepcionales o con una carga adicional a la condición de desplazamiento, es posible la intervención del juez constitucional, mientras ello no se demuestre, no hay lugar a afectar en forma indiscriminada el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma posición de las personas que padecen el flagelo del desplazamiento forzado (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresa que pertenece a la población de la tercera edad y que su agenciada padece de una afección hepática. Aduce que el a quo constitucional omitió valorar que durante los periodos 2012, 2013 y 2014, no fue tenida en cuenta en la asignación de recursos, a pesar que desde el 16 de agosto de 2011 se informó que los postulantes no beneficiados por falta de recursos conservaban su estado de calificados y, que el Ministerio de Vivienda ordenó dar prioridad a las solicitudes de vivienda realizadas por las familias que quedaron en dicho estado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

En efecto, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la convocada Fonvivienda ha expuesto que no es posible acceder a lo perseguido, en tanto que si bien en la convocatoria de desplazados 2007 quedaron en estado calificado, no les alcanzó el puntaje para tal asignación, por lo que se postularon para participar en el sorteo del subsidio dentro del « programa de 100 mil viviendas gratis» en los proyectos « el pulpo » y « la victoria » de la ciudad de Bogotá, lugares donde no existe cupo para otorgar el beneficio, toda vez que el primero de ellos no se ejecutará y el segundo se « encuentra frenado por avance de la obra», sin que exista otro proyecto en el cual se postularan.

Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente, pues acceder a ello desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en esta sede introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la demandante atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la agenciada que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3