CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8670-2015 Radicación No. 59727 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Mario Enrique González Quintana promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y otro.
ANTECEDENTES El señor Mario Enrique González Quintana instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en diligencia de remate efectuada el 25 de septiembre de 2012, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario de COOMULTRASAN contra Dominga Valdivieso de López y otros, le adjudicó, en su condición de mejor postor, “un lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida” situados en la ciudad de Bucaramanga; que el precio pagado por dicho inmueble, ascendió a la suma de $751’000.000; que a efectos de que se aprobara la subasta, se presentaron los correspondientes documentos; que dicho juzgado aprobó la diligencia de remate y ordenó el levantamiento y la cancelación de todos los gravámenes; que el bien inmueble objeto de remate, se encontraba embargado por la DIAN; que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el proceso al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, el que se ha “enfrascado en un intercambio de oficios con el Juzgado Primero Laboral del Circuito” debido a créditos laborales que se cobran a la señora Dominga Valdivieso de López, lo que obstaculiza sus derechos como rematante; que mediante auto del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Bucaramanga ofició a la DIAN, para que levantara la medida de embargo de remanente relacionada con el bien objeto de remate; que la entidad procedió con lo solicitado, de lo cual informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 2 de junio de 2014, resolvió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la DIAN informó que ya levantó la medida y fue puesto a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 2000-00013, se ordena librar oficio a dicha entidad para que proceda a levantar la medida o autorice mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de octubre de 2012, en la cual se adjudicó al señor Mario González Quintana, pues en virtud del citado embargo la Oficina de Registro no ha podido registrarla”; que en respuesta al mencionado oficio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló lo siguiente: “Respecto a la petición elevada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio 2397 del 11 de junio de 2014, recibido el 18 del mismo mes y año, se tiene que en este momento no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que si bien es cierto la DIAN informó el desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-34984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, igualmente nos comunica que se pone a disposición de este Despacho dicho bien inmueble de acuerdo a nuestro oficio No. 1878 de fecha 8 de noviembre de 2007, tal como se acredita a folio 227 del plenario.
Por ende se itera, actualmente no es viable levantar la medida cautelar en tanto el hecho del remate del bien por cuenta de un Juzgado diferente a este, no es causa legal para disponer la cancelación de la cautela y hasta el momento no existe ningún fundamento legal que autorice a este Juzgado a disponer tal decisión. En cuanto a la autorización mediante oficio por parte de este Despacho de la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de octubre de 2012, tampoco puede este Juzgado disponer dicha orden mediante oficio como solicita el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, en tanto no fue este juzgado el que realizó la subasta del bien, correspondiéndole tal actuación precisamente al despacho que la llevó a cabo”; que conforme lo anteriormente señalado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 21 de julio de 2014, ordenó que, por la Oficina de Ejecución, se elaboraran “los títulos a los Juzgados Laborales, rematante y el saldo para el demandado”; que mediante auto del 2 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegara la constancia del levantamiento de la medida cautelar para proceder al registro del auto aprobatorio del remate; que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga “ya envió los dineros producto del remate al Juzgado Laboral, para poder registrar el auto aprobatorio del remate”; que radicó en el Juzgado Primero de Ejecución Civil, memorial solicitando el registro del remate; que por medio de auto del 9 de marzo de 2015, dicho despacho adujo, “en cuanto a la entrega de los oficios de desembargo del inmueble rematado adviértase a la apoderada del rematante, que dicha decisión corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le ha insistido hasta la saciedad para proceder de conformidad”; que en ese mismo auto, el juzgado de conocimiento del ejecutivo requirió, nuevamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que con carácter urgente, allegara la constancia de levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble, con el fin de proceder con el registro del auto aprobatorio del remate; que mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral señaló, en relación con lo antes solicitado, que “previamente a definir sobre la cancelación de la medida cautelar recaída sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300.349.89 que fuera puesto a disposición de este Juzgado por la DIAN y rematado por el citado Juzgado, se considera pertinente oficiar al último para que con destino a este proceso y a la mayor brevedad posible se indique el motivo por el cual se remató el inmueble en comento por cuenta de ese Despacho judicial, en tanto el bien fue puesto directamente a nuestra disposición por la DIAN a través del oficio No. 1-04-242-448/14457 del 26 de octubre de 2001 y en cumplimiento a la orden de embargo de remanente ordenada por esta oficina y comunicada mediante oficio 1878 del 8 de noviembre de 2007”; que la conducta desplegada por los juzgados accionados, le causa graves perjuicios, ya que invirtió una gran cantidad de dinero, del cual en nada se está beneficiando.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitir los oficios de cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble de matrícula No. 300-34984 al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, para que éste a su vez emita las órdenes correspondientes.
Al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, proceda a realizar, de manera inmediata, la entrega real y material del inmueble, a su favor, así como también, se le conmine a devolverle los dineros que fueron pagados por concepto de retención en la fuente e impuestos prediales y valorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(…) Tal como se podrá constatar con el expediente, el cual se envía para su revisión, respetuosamente me permito informar que los oficios de desembargo por parte de la DIAN fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los que al parecer fueron retirados por el apoderado de la parte demandante, quien no registró los mismos y por eso según el certificado de tradición y libertad continúa por cuenta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como lo asegura la apoderada de la parte actora, en escrito visible al folio 1133 y se corrobora con la documentación que obra al folio 990 del abogado JUAN JOSÉ PINTO ARCINIEGAS, apoderado del proceso laboral, en el cual informa que no pudo registrar el embargo.
Conforme se desprende de lo expuesto y que se insiste – se puede corroborar con una revisión al expediente-, el juzgado ha estado atento a todas y cada una de las peticiones, en especial del rematante para solucionar la entrega del inmueble, por lo cual se dispuso el fraccionamiento de los títulos judiciales, luego de haber requerido en más de dos oportunidades al juzgado para la conversión de los títulos judiciales, los que fueron constituidos hasta el 16/06/2014, por lo cual una vez adjuntado al expediente la certificación por la oficina de ejecución, por auto del 2 de julio de 2014 se dispuso el fraccionamiento de los mismos, entre los cuales se incluyó un título judicial a favor del rematante y aquí accionante por la suma de $7’510.000, el cual se encuentra elaborado desde el 14/10/2014 (folio 963) correspondiente al valor del 1% de la retención en la fuente y no ha sido retirado ni cobrado por la parte interesada, pues según constancia de la oficina de ejecución visible al folio 1135 tiene orden de pago.
Respecto a los restantes dineros solicitados, esto es, el pago del impuesto predial y la solicitud de devolución del impuesto de remate del 3%, por auto del 14 de marzo de 2014 8folio 857) se aceptó únicamente el valor correspondiente al impuesto predial por $67’335.000 pero se negó frente al pago del impuesto de remate del 3%, decisión contra la cual el rematante interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto éste último el pasado 9 de marzo de 2015 y allegado a este Despacho el pasado 28 de abril de 2015, por lo cual en auto del 8 de mayo se ordenó obedecer lo resuelto por el superior y en consecuencia ordenar la elaboración de los títulos, providencia que apenas se iría a notificar por estados, pero en virtud de la acción de tutela, se enviara el expediente y queda pendiente de notificación. Luego conforme a lo anterior, la demora en la entrega de dichos dineros, es consecuencia de la interposición del recurso de apelación, que el mismo rematante formuló contra el auto del 14 de marzo de 2015.
Por último debo advertir que para la entrega del inmueble, se requiere de la protocolización debidamente inscrito en el inmueble conforme a las previsiones del artículo 417 del CPC por lo cual la demora en la misma, no es por culpa imputable al juzgado, máxime cuando ya fueron elaborados los oficios para la protocolización e inscripción del remate en el oficio.
Como se ve entonces, no hay negligencia por parte del Juzgado en el diligenciamiento de los dineros y solicitud al Juzgado Laboral, quien pese a haber informado sobre una actuación del crédito, se le previno sobre lo indicado en el artículo 542 del CPC, insistiendo en la urgencia del levantamiento de la medida para poder registrar el remate por ser ellos a quienes envió la DIAN los oficios para proceder a la entrega.
Basta anotar que los oficios que aprobaron la diligencia de remate, ya fueron entregados al rematante, por lo cual no puede endilgarse mora al Juzgado en ello, pues el no registro se debe precisamente al embargo que aparece en el folio respecto de la DIAN (folio 768 y ss). Así las cosas, una vez inscrito el remate se procederá a librar despacho comisorio para la diligencia de entrega encontrándonos a la espera de los oficios de levantamiento de la medida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En cuanto a la orden para la entrega de los dineros se encuentra desde octubre del año pasado elaborado el título por valor de $7’510.000 y el correspondiente a $67’335.000, una vez ejecutoriado el auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior, se procederá a su elaboración”. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, allegó extenso escrito, en relación con la queja incoada en su contra.
Manifestó, entre otras cosas, que “no es cierto, que la conducta de este Despacho sea caprichosa o de desidia o una mala interpretación de las normas, como lo puntualiza el tutelante, toda vez que el Juzgado, no puede levantar la medida de embargo peticionada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, por los motivos esbozados en proveído del 13 de abril de 2015, esto es, porque respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-349.84 ya rematado, no aparece registrado embargo alguno a nombre de este Despacho y por el contrario según el documento aparecen las anotaciones No.9 y 10 relacionadas con las medidas cautelares por parte del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga y DIAN de Bucaramanga, respectivamente.
Además la DIAN aunque manifestó que colocaba a disposición el bien inmueble, se itera, no ha emitido las comunicaciones ante la oficina respectiva para el registro de la medida a nombre de este Juzgado y dentro del presente proceso, por lo que se ordenó allegar al Juzgado en mención las comunicaciones enviadas por la DIAN y las respuestas que obran en los folios allí relacionados y se libró oficio al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, como obra a folios 460 a 461”.
El señor Juan José Pinto Arciniegas, tercero interesado en las resultas de la acción, adujo que “el JUZGADO PRIMERO LABORAL, ha sido diligente en los trámites procedimentales de las medidas cautelares que afecta el inmueble rematado, y en ningún momento puede disponer la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el predio, sin que se le informe que no existe dineros remanentes dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO 1999-1008, y ha (sic) sabiendas que existe un saldo insoluto de la obligación que se ejecuta dentro del proceso radicado 2000-113, según reliquidación efectuada que reposa al expediente, la cual fue comunicada al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito”.
Mediante fallo del 21 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Mario Enrique González Quintana, tras considerar lo siguiente: “(…) En el presente evento, al rompe se advierte la improcedencia de la acción porque el Juez de tutela no es el llamado a obrar como codirector de los procesos deferidos por el legislador a otras autoridades. 4.- La tutela no es una tercera instancia, medio supletorio, sucedáneo, complementario, ni de impulso de los procesos; tampoco para auscultar las actuaciones judiciales para remediar eventuales falencias y menos para orientar a los jueces en su labor hermenéutica y judicial en frontal desconocimiento del principio de autonomía judicial.
Es al interior de los procesos judiciales cuestionados por esta acción constitucional, donde el aquí accionante tiene a su alcance los diferentes recursos e incidentes para lograr el levantamiento de las cautelas que hoy reclama por vía de tutela (…). 5.- Finalmente se dirá que el derecho alegado no se avista fundamental, pues como el propio actor lo puso de presente en el hecho décimo séptimo de la acción, la afectación que dice se irriga en la demora para la inscripción y entrega deprecadas, es meramente económica”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Solicitó al juez de tutela, revocar el fallo impugnado y ordenar, a quien corresponda, proceder con el levantamiento de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto no se advierte que la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, sea constitutiva de una vía hecho, que sea del caso remediar.
La documental que reposa en el expediente contentivo de la acción de tutela, permite colegir que la posición adoptada por las autoridades judiciales aquí señaladas, dentro del ámbito de la estricta competencia de cada una de ellas en los procesos de las que son conocedoras, no es caprichosa ni antojadiza, sino que obedece a las razones atendibles y fundadas que, cada una de ellas a expuesto para justificar su proceder, que no pueden ser soslayadas por el juez de tutela, a quien le está vedado impartir órdenes a su criterio, para complacer con solución, los inconvenientes presentados en relación con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble, de interés del actor.
Sin desconocer que la situación aquí planteada, pueda acarrearle al petente, las incomodidades propias de cualquier asunto que esté a la espera de resolución judicial, lo cierto es que no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales, pues, se itera, no hay acción u omisión que resulte reprochable en sede de tutela y sea susceptible de enmendarse a través de esta vía. No sin antes indicarle al petente, que debe esperar a que se dilucide el asunto que ha impedido el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien que le fue adjudicado en diligencia de remate, se confirmará el fallo impugnado, pues ciertamente no es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, por Ley, a otras autoridades que, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, rigen sus actuaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12