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STL8669-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8669-2016 Radicación no 43602 Acta extraordinaria no 60 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIA MÉNDEZ USSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al presente trámite, que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le otorgó Colpensiones a través de la resolución GNR 019685 de diciembre de 2012, en la que se fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $2.986.970, a parir del 1º de ese mismo mes y año, determinación que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, modificó en cuanto al valor de la prestación, el que estableció en la suma de $3.780.167.

Aduce que en consideración a que no se le reconoció retroactivo alguno, inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de las mesadas generadas entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, junto con los intereses moratorios causados hasta el pago efectivo de lo adeudado. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 25 de septiembre de 2014 en la que accedió parcialmente a los pedimentos y, en dicho sentido, impuso el pago de la pensión a partir del 1º de abril de 2012, junto con los intereses establecidos en el artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo generado.

Expone que el 24 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión atacada en lo que respecta a los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos a partir del 23 de julio de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012. Aduce que la limitación temporal establecida por el juez colegiado, bajo el entendido que los intereses solo se causan hasta la data en que le fue concedida la prestación, desconoce que en esa fecha no le fue cancelado el retroactivo pensional, asunto que fue precisamente lo discutido al interior del juicio.

Esgrime que el 1º de junio de 2015 solicitó la corrección de la sentencia por cambio, alteración u omisión de palabras, conforme lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso, pues restringió los intereses hasta el 30 de noviembre de 2012, petición que fue negada a través de providencia del 12 de enero de 2016. Acota que la entidad condenada expidió la resolución GNR 108650 de 19 de abril de 2016, a través de la cual dio cumplimiento al fallo proferido, y en la que reconoció la suma de $605.943 por intereses moratorios y $30.241.336 por retroactivo pensional, al que le descontó los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Afirma que existe un perjuicio irremediable, toda vez que después de transcurridos cuatro años de causado el derecho, recibirá su retroactivo pensional, pero sin ninguna compensación o indexación por la tardanza. Agrega que carece de otro mecanismo de defensa; y que se incurrió en vía de hecho, en la medida que los intereses moratorios proceden hasta el momento efectivo del pago de la obligación que los genera, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dicte una nueva providencia en la que «aplique debidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993», esto es, que su causación proceda hasta el pago efectivo de las mesadas en mora.

Mediante auto de 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación acotó que la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en modificar la decisión de primer grado que impuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, para en su lugar, establecer su procedencia hasta el 30 de noviembre de 2012; situación que, a su juicio, comporta vía de hecho, toda vez que desconoció que aquellos se causan hasta el momento del pago efectivo de la obligación que los genera.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensión, dictó sentencia en la que impuso el pago de $30.241.336 por concepto de mesadas pensionales causadas en entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2012; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre las mesadas dejadas de reconocer correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2012.

Se encuentra acreditado así mismo que contra dicha decisión la demandada presentó recurso de apelación, el que fue resuelto en fallo del 24 de febrero de 2015, modificando el despacho la decisión reprochada en cuanto a los intereses moratorios, los cuales quedaron « a partir del 23 de julio de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera».

Una vez cobró firmeza la decisión, la parte actora solicitó su corrección, esgrimiendo, básicamente, que el Tribunal indicó erróneamente que «la condena referente a los intereses moratorios impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá los limitaba al periodo abril noviembre de 2012 e incluir la misma conclusión en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, incurrió en error por cambio de palabras o alteración de estas que es susceptible de corregirse en cualquier momento».

(Folios 29 a 35). La anterior petición fue denegada a través de proveído de 12 de enero de 2016, según se corrobora en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/ConsultaProcesos/ Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 24 de febrero de 2015, a través de la cual modificó el fallo de primera instancia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia que propusiera la demandante, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la sentencia que modificó la decisión del a quo, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 24 de febrero de 2015.

En efecto, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene su génesis es en el supuesto defecto material o sustantivo en que incurrió el fallador, toda vez que, según afirma, al abordar la controversia, la hermenéutica impartida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta incompatible con las circunstancias fácticas, resultando la exégesis dada por el juez a todas luces irrazonable.

Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante en la sentencia, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudiera con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura, que la llevó a aplicar la norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable.

Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de resolver dicho asunto a través de una corrección a todas luces improcedente, para poder acudir a la acción constitucional, cuando dicho mecanismo ordinario no se encuentra consagrado en la ley para causales o situaciones como la esgrimida por la quejosa, toda vez la providencia guarda plena concordancia entre lo expuesto en su parte motiva con la resolutiva, en cuanto a que los intereses moratorios se generaron hasta el 30 de noviembre de 2012.

Incluso, a fin de ahondar en razones, vale la pena advertir que en razón a la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, no era posible pretender su modificación con base en lo establecido en el artículo 310 del C. de P. C., pues esta no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, que fue lo que se reclamó con la petición de corrección. Así las cosas, aceptar los argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JULIA MÉNDEZ USSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8