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STL8669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8669 -2015 Radicación N° 59683 Acta 21 Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y DESARROLLO, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió OMAR ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ contra la impugnante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y FONVIVIENDA.

I.- ANTECEDENTES Omar Alberto Ramírez López solicitó la protección de sus derechos fundamentales de « petición, vida digna, seguridad social, igualdad, educación, salud y a la protección especial y prevalente de los niños y de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento », presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, que era un hombre mayor de edad, cabeza de familia desplazada de San Rafael Antioquia en el año 1998; que residía en una invasión en el Barrio Santa Rita de Bello Antioquia, pagaba arriendo y servicios; que se encontraba desempleado, que tenía hijos menores de edad; y que presentó derecho de petición el 12 de marzo de 2015, pero hasta el momento no había recibo respuesta.

Por lo anterior, pidió que en su calidad de desplazado, se le otorgara un subsidio de vivienda, porque nunca lo había recibido, ni había sido beneficiario de la vivienda gratis que da el gobierno según lo dispuesto « en el Decreto 2190 de 2009 y Artículo 51 de la Constitución Política y en el Decreto 555 de 2003, Ley 1448 de 2011 y sentencia de la Corte Constitucional T -239/13 ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas para que solicitaran la práctica de pruebas, si lo consideraban pertinente. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA informó que el accionante no figuraba en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para personas en situación de desplazamiento; que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la acción, dada la condición de no postulado del tutelante, requisito indispensable para obtener un subsidio de vivienda.

Respecto al derecho de petición al que hacía referencia el accionante, informó que estaba en trámite para darle respuesta, por lo que solicitó se denegara la presente acción de amparo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que al actor se había dado respuesta a su derecho de petición mediante el oficio número « 2015EE0038017 » del 27 de abril de 2015, que le fue remitido por correo a la carrera 92 N° 34 D - 93 Barrio Belencito de Medellín Antioquia con número de guía « RN309912759CO », tal y como constaba en los documentos aportados.

Por lo que solicitó se declarara hecho superado, ya que se le había dado una respuesta clara y de fondo al peticionario. Las demás notificados de la presente acción guardaron silencio. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de tutela del 7 mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del actor, y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, diera respuesta de fondo, en forma clara y concreta a las peticiones radicadas por el actor.

Estableció, que pese a que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio manifestó que ya había dado respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante y que la había remitido a la carrera 92 N° 34 D - 93 del Barrio Belencito de Medellín Antioquia según Guía N° RN309912759CO, lo cierto era que al corroborar dicha dirección con la mencionada por el accionante en la acción y en el derecho de petición, esto es, « carrera 39 D N° 20 DC 33 A5 B3 » no coincidía con la del lugar al que fue enviada la contestación. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la impugnó. Argumentó que en razón a que la respuesta al derecho de petición fue devuelta por la causal « no reside », se « (…) procedió de conformidad con el art. 39 del Código de Procedimiento Administrativo (…) Ley 1437 de 2011, a efectuar la notificación por aviso », razón por la que solicitaba que se revocara la sentencia recurrida.

V. CONSIDERACIONES Se ha dicho en forma reiterada que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. No obstante, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente asunto, tal como lo encontró el Juez de Tutela de primera instancia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en efecto acreditó haber emitido una comunicación dirigida al aquí tutelante, fechada el 27 de abril de 2015, mediante la cual le resolvió la petición y su resolución cumple la exigencia de absolver el fondo del asunto para el cual fue formulada la solicitud (fls. 55 a 58); así mismo, aparece la Guía de envío N° RN354538913CO (fl. 59), en la que se observa como dirección de envió la « CRA. 92 N° 34 D-93 Barrio Belencito » que a todas luces no corresponde a la suministrada por el accionante para efectos de notificaciones, pues tanto en el derecho de petición, como en la acción misma, aparece la « CRA 39 D # 20DC 33 – A5 B3 », por lo que no es de recibo el argumento dado por la accionada respecto a que como la correspondencia fue devuelta por la causal « no reside » procedió a notificarlo por aviso, pues como ya se advirtió, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite que la respuesta haya sido enviada a la dirección suministrada por el actor.

Por manera tal, que al enfrentar esa ausencia probatoria con el dicho del accionante, queda en evidencia que a pesar de haberse dado respuesta a su petición, se desconoció el tercero de los requisitos arriba señaladas para la efectividad de este derecho fundamental, cual es el de enterar al petente de lo resuelto, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2