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STL8668-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8668-2016 Radicación n° 67043 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Tito José Vega Cuesta, quien actúa como curador de HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO, contra al fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Alina del Pilar Rada Escobar, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela, se desprende del escrito de amparo, que la señora Alina del Pilar Rada Escobar inició proceso ejecutivo singular en contra de Hilda Liliana Becerra, asunto del cual conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró orden de apremio el 28 de septiembre de 1999. Relata que al interior del juicio solicitó el desistimiento tácito, acorde a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, normatividad que invocó por un lapsus calami.

Aduce que el legislador, en atención a que los despachos « continuaban atiborrados de procesos », a través de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 209A a la Ley 270 de 1996, consagrando con ello, por primera vez, la perención para los procesos ejecutivos, disposición que comenzó a regir a partir del 22 de enero de 2009. Informa que el despacho de conocimiento denegó el desistimiento tácito, aplicando para ello el artículo 317 del C. G. del P., pese a que tal disposición solo entró a regir a partir del 1º de enero de 2016.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, como consecuencia de ello, revocar las providencias que negaron la perención, aplicando como soporte normativo el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar no estaba demostrada las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la decisión de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que esta no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que el juez constitucional no advirtió que el asunto debía definirse bajo lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, misma que, contrario a lo esgrimido en la decisión cuestionada, no fue derogada por la Ley 1395 de 2010. Agregó que el asunto tampoco se podía resolver a la luz del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien el actor enfiló la queja contra la decisión proferida el 9 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al a la discusión planteada en torno al « desistimiento tácito » fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Analizada la providencia de 3 de marzo de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de 9 de abril de 2015, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, para lo cual el ad quem se ocupó de analizar dos aspectos, el primero consistió en la viabilidad de gobernar la figura solicitada bajo lo plasmado en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y, el segundo, en el análisis del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 317 del Cogido General del Proceso.

En torno al primer tópico, expuso que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 fue claro y preciso en establecer que la perención de los procesos ejecutivos regia « Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales», luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, quedó « sin efecto esa norma, y posteriormente la ley 1564 de 2012 reguló de manera integral el desistimiento tácito».

Explicando a su vez, que « en tratándose de una figura con carácter de sanción, como en efecto es tal figura para los procesos, no puede la ley anterior aplicarse de manera ultractiva para situaciones o actos no consumados, que no han quedado en firme». Postura que condensó así: «la perención contenida en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, no puede aplicarse en este caso, pues tal perceptiva dejó de regir desde la expedición de la ley 1395 de 2010; y desde luego que con fundamento en tal aserto, no se muestra viable emplear dicha sanción luego de haber quedado extinguida, porque es regla general del ámbito del derecho, sea cual fuera el área respectiva, que las sanciones no pueden aplicarse por fuera del tiempo en que estuvieron rigiendo».

Dilucidado tal aspecto, que fue bajo el cual el censor soportó su petición, se ocupó de definir el asunto bajo el artículo 317 del Código General del Proceso, encontrando que no se cumplían con los presupuestos de que trata el numeral segundo de tal disposición, por cuanto el expediente no permaneció inactivo por un término superior a los dos años, reflexión que se encuentra ajustada a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que el colegiado explicó que « el 20 de marzo de 2015 el a quo negó por improcedente la petición de actualización de liquidación de crédito presentada por la ejecutante (…), y el 18 de noviembre de 2013 la actuación también había tenido impulso procesal por la parte demandante pues se le denegó la solicitud de oficiar a la Fiscalía 365 de la Unidad de Orden Económico para continuar con el proceso ejecutivo, por cuanto el proceso para dicha calenda se encontraba activo».

Así las cosas y bajo esta órbita, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues guarda plena consonancia con lo dispuesto por el artículo numeral 7º del artículo 625 de la misma normatividad que reza: «El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia», sin que, contrario a lo expuesto por la quejosa, se advierta alguna exigencia adicional, incluso, el análisis expuesto por el ad quem se acompasa a su vez con el numeral 4º del artículo 627 ibídem que dice «Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)».

Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y no a exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un estudio probatorio, el cual no es objeto de reproche, concluyó que ello no ocurrió. Lo anterior en consonancia con la hermenéutica que le impartió al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 en conjunto con la Ley 1395 de 2010.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por Tito José Vega Cuesta, quien actúa como curador de HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10