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STL8668-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8668-2015 Radicación No. 40426 Acta No. 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ROSIRIS MARÍA TOSCANO JARABA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señala la accionante, en síntesis, que el 29 de agosto de 2014 presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en procura de obtener la declaratoria de un contrato realidad con dicha entidad y la protección laboral por haber sido despedida cuando se encontraba aforada por maternidad; que una vez repartida la demanda al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dicha autoridad judicial, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, la rechazó por considerar que carecía de competencia para asumir su conocimiento y ordenó remitirla a la jurisdicción contencioso administrativa; que la razón que adujo el juzgado para el rechazo de la demanda, fue la condición de empleada pública que habría ostentado la demandante, en caso de llegarse a declarar su vinculación laboral con la Alcaldía de Barranquilla; que su apoderada judicial instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; que el Tribunal accionado, al serle repartido el expediente, profirió el auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que el auto recurrido no era susceptible de ser apelado al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 15 de abril de 2015, incurrió en una vía de hecho, en la medida en que desconoció cuáles son los autos susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. En virtud de ello, solicita se ordene a la corporación accionada declarar la nulidad de la providencia cuestionada, y en su lugar, se le ordene “fallar” conforme al artículo 65 del C.P.T. Y S.S. El 18 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan.

Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito del Magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, del Tribunal accionado, quien allegó las providencias objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 15 de abril de 2015, por el Tribunal accionado, mediante la cual dicha autoridad declaró inadmisible el recurso de apelación que instauró la accionante contra el auto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que rechazó su demanda y ordenó el envío de la misma a la jurisdicción contencioso administrativa.

Con el propósito de definir si le asiste razón a la accionante, en el cuestionamiento que hace a la decisión del Tribunal accionado, lo primero que debe recordar la Sala, es que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla (…) En el mismo sentido, el artículo 148 ibídem, establece que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones serán inapelables”.

Ahora bien, en forma reiterada, esta Corte ha sostenido que en materia laboral, las disposiciones de orden legal previamente citadas, son aplicables por expresa disposición analógica, de tal manera que también en el curso de esta clase de procesos, el juez que se declara incompetente para conocer de la demanda sometida a su consideración, debe proceder con el envío inmediato de la misma a quien considere juez natural de la controversia, a través de auto contra el cual no procede ningún tipo de recurso.

En este sentido, en providencia CSJ STL17139 Rad. No. 57035, del 10 de diciembre de 2014, esta corporación señaló: “Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el recurrente como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el pluricitado auto fue objeto de apelación, recurso que se encuentra en curso, para su desestimación basta decir que contra el auto que decide la falta de competencia no es procedente recurso judicial (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C.), por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no se encuentra consagrado en la ley, cuestión distinta es que el despacho, erróneamente, lo hubiera concedido, situación que lógicamente no resulta suficiente para validar una actuación que se muestra contraria al ordenamiento jurídico.

En la misma providencia, la Sala hizo alusión a lo decidido en proveído CSJ SL, 9 Jun de 2010, Rad. 46188, en el que se indicó: 2. Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mereció el reproche de la aquí tutelante, forzoso resulta concluir que a través de dicha providencia, el Tribunal accionado aplicó íntegramente el ordenamiento jurídico vigente y ajustó su decisión, a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos. Desde esa perspectiva, cumple decir que a través de la providencia cuestionada no sólo no se vulneraron los derechos de raigambre constitucional invocados por la accionante, sino que se garantizaron y protegieron los mismos, pues habría resultado contrario al derecho al juez natural, y de contera al derecho fundamental al debido proceso de la actora, que el Tribunal procediera a resolver el recurso de apelación concedido equivocadamente por el juzgado vinculado, en manifiesta contravía de los preceptos de orden legal y jurisprudencial previamente enunciados.

En ese orden, al advertirse que la autoridad judicial accionada no incurrió en la “vía de hecho” que le fue endilgada en la tutela, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2