CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8667-2016 Radicación No. 66729 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asociación de Vivienda Urcaguay, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 05 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Veintiuno Civil, ambos del Circuito de Medellín, la Inspección de Policía de Copacabana y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Rocío Quintero de Ríos, Luis Fernando, Ángela, Javier y Patricia Ríos Quintero.
ANTECEDENTES La Asociación de Vivienda Urcaguay instauró acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 15 de octubre de 2015, mediante la cual ordenó cesar la ejecución adelantada en contra de Rocío Quintero de Ríos, Luis Fernando, Ángela, Javier y Patricia Ríos Quintero, y levantar las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Como sustento de su petición, manifestó la accionante que es propietaria de un lote descrito en la escritura pública 2369 del 6 de mayo de 1994, en el que se presentan graves « deterioros generados por la filtración en diferentes tramos de una acequia y su resbalamiento……las aguas en su continuo correr han deteriorado ostensiblemente el suelo, generando inestabilidad, resquebrajamientos e inundaciones, hasta el punto de dejarlo casi inservible para construir, siendo ésta la principal finalidad de la asociación de vivienda Urcaguay»; que todos los perjuicios se han generado a raíz de unos trabajos realizados en un predio colindante de propiedad de los ejecutados, ya que han construido dos llenos estructurales sin permiso de autoridad competente; que el 24 de septiembre de 2008, se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía de Copacabana, en la que los demandados se comprometieron a ejecutar, en un término aproximado de dos meses, todas las obras tendientes a reparar los perjuicios ocasionados a la asociación; que, en virtud de dicho acuerdo, se dio por terminada la querella civil de policía, por perturbación a la propiedad privada que les había sido instaurada; que, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte de los demandados, el 5 de octubre de 2012 presentó demanda ejecutiva en contra de Rocío Quintero de Ríos, Luis Fernando, Ángela, Javier y Patricia Ríos Quintero; que la pérdida total del predio en referencia se estimó en un valor no inferior a quinientos millones de pesos (500´000.000,oo); que, en el momento de demandar, solicitó la indemnización de perjuicios que el incumplimiento le causó, en lugar de exigir el cumplimiento de la obligación en la forma originalmente pactada, con base en la facultad del subrogado pecuniario que la ley le otorga al acreedor; que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2015, desestimó la excepciones de mérito propuestas y ordenó continuar con la ejecución, en la forma indicada en el mandamiento de pago; y que, inconforme con dicha decisión, los demandados impugnaron y, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión emitida el 15 de octubre del mismo año, la revocó y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución en contra de los demandados y levantar las medidas cautelares.
Con base en los anteriores hechos, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara a la accionada que dejara sin efecto la decisión proferida el 15 de octubre de 2016 para, en su lugar, proferir una nueva «haciendo caso omiso de la supuesta edificación del procedimiento de ejecución sobre la base de un conjunto de documentos que no prestan mérito ejecutivo».
Asimismo, como medida provisional, pidió que se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia atacada «incluyendo la del 11 de Febrero (sic) de 2016 aprobatoria de la liquidación de costas de la segunda instancia», dentro del proceso ejecutivo de la referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, a la Inspección de Policía de Copacabana y a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecutivo instaurado por la Asociación de Vivienda Urcaguay contra Rocío Quintero de Ríos, Luis Fernando, Ángela, Javier y Patricia Ríos Quintero.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín expresó que dejó de conocer del proceso ejecutivo y remitió el expediente al Juzgado Veintiuno Civil de la misma ciudad. Mediante fallo del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección constitucional solicitada por la Asociación de Vivienda Urcaguay, dado que «los argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que el título ejecutivo arrimado no se allegó completo, en la medida que el acta de conciliación aportada no expresaba con claridad cuáles eran esas obligaciones de hacer (obras), las que sí venían especificadas en otro documento, el cual no se introdujo con la demanda sino en otra etapa procesal, y por ende, no podía existir título ejecutivo, no revelan arbitrariedad o desmesura……pues recuérdese que el juramento si bien constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley para cumplir las exigencias del recaudo y complementarlo en los eventos previstos por ésta, al no estar especificado dicho perjuicio en él, que para el caso, deviene de la no ejecución de unas obras, se reitera, éstas no estaban especificadas en la pluricitada acta de conciliación, sino en otro documento, circunstancia que no podía ser desechada por la parte demandante a efectos de consitutir el instrumento coercitivo, el que indiscutiblemente era complejo, por lo que obligado estaba a aportarlo desde el inicio del juicio compulsivo, lo que no hizo».
Adujo, finalmente, que «en cuanto a la queja enrostrada por la aquí interesada contra la providencia de 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual la autoridad judicial acusada negó aclarar la anterior decisión y declarar la nulidad de la misma, basta decir que la misma se encuentra ajustada a la normatividad adjetiva civil, pues tales pedimentos lejos están de enmarcarse en los supuestos jurídicos de los artículos 140 y 309 del mencionado Estatuto Procesal, como bien lo explicó el Tribunal en la referida decisión».
Contra la anterior decisión, la Asociación de Vivienda Urcaguay presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad, pues, a su juicio, se dejaron de valorar las pruebas allegadas al proceso y «les resultó más difícil examinar verdaderamente las pruebas, cuando era claro y sencillo determinar que si el funcionario que manejó la conciliación (INSPECTOR DE POLICÍA DE COPACABANA) dejó constancia de que algunos de los ejecutados comparecieron por intermedio de su apoderado, eso no aparece desvirtuado y por ende todos los demandados quedaron obligados con el acuerdo.
De la misma manera si bien las obras que se debían ejecutar debían corresponder a un informe técnico que no se allegó a la actuación en el trámite de la querella policiva, así sucedió porque delateramente (sic) se pudo establecer el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos ejecutados, pues eso es lo que corresponde a la realidad probatoria que constató el señor juez que decidió en primera instancia el proceso ejecutivo…».
Expresó que la decisión de primera instancia se tomó sin conocimiento de causa porque no consta que el Juzgado vinculado al presente trámite constitucional hubiera enviado la información que se le pidió, por lo que «no existe decisión de fondo» al respecto. CONSIDERACIONES La Asociación de Vivienda Urcaguay presentó acción de tutela, con el fin de dejar sin efecto la decisión de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se ordenó cesar con la ejecución seguida en contra de Rocío Quintero de Ríos, Luis Fernando, Ángela, Javier y Patricia Ríos Quintero, dentro del proceso ejecutivo que les instauró el 5 de octubre de 2012.
En efecto, el Tribunal, en providencia de 15 de octubre de 2015, adujo que: (…) aun de no presentarse el fenómeno de inoponibilidad en comento, también en ese caso hipotético se vería frustrada la presente ejecución, como quiera que el aspecto objetivo de la obligación que la sustenta está constituido por una prestación de hacer que no satisface el requisito de claridad… El acta de conciliación, lejos de determinar, en su propio cuerpo, las obras que habrían de ejecutar los señores Rocío de la Cruz Quintero de Ríos y Luis Fernando, Luz Ángela, Javier Humberto y Diana Patricia Ríos Quintero, remite para tal efecto a un documento adicional, consistente en el estudio técnico elaborado por la ingeniera civil Diana Dixa Perea.
En ese sentido, es evidente que el documento últimamente referenciado resulta indispensable para conferir claridad a la prestación, esto es, para precisar el contenido y el alcance de las obras que la constituyen – vale decir, el tipo, el número y las características de las estructuras a construir, el sitio exacto de su ubicación, la finalidad específica a la que han de servir, etc.- y para completar, por contera, el título base de la ejecución. b) La parte ejecutante se abstuvo de acompañar con la demanda el informe técnico aludido. c) En consecuencia, la parte ejecutante no logró completar el título ejecutivo y, por lo mismo, el Juez de instancia no estaba habilitado para librar el mandamiento de pago invocado.
Así mismo, manifestó que, aunque durante la etapa probatoria procesal se incorporaron al expediente los poderes respectivos y el informe técnico, no pudieron haber sido tomados en cuenta para proferir la decisión que está siendo atacada, por cuanto la existencia del título ejecutivo es requisito esencial para proferir mandamiento de pago y porque el momento idóneo para acreditar la existencia de dicho título es la presentación de la demanda, de manera que «a la luz del principio procesal de preclusión, forzoso resulta concluir la inviabilidad de que el referido título se aporte, complete o modifique en etapas procesales posteriores».
Concluyó dicha autoridad, con el argumento de que «como el presente procedimiento de ejecución se edificó sobre la base de un conjunto de documentos que no prestan mérito ejecutivo, la Sala dispondrá revocar la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar cesar la ejecución». Analizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que la decisión del Tribunal enjuiciado se encuentra ajustada a derecho, pues resultaría desatinado tildarla de caprichosa o arbitraria cuando se ha constatado, por parte de esta Sala, que, además de no violar derechos fundamentales de la accionante, fue producto de un análisis juicioso de la normatividad vigente aplicable al caso y, por lo mismo, no le es dable al juez constitucional intervenir en su decisión, pues no se acredita la existencia de una vía de hecho que así lo amerite.
En efecto, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece que, para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo. De igual manera, el artículo 488 del mismo estatuto procesal civil, consagra que, para que un documento preste mérito ejecutivo, las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles.
En virtud de lo anterior, y revisado el expediente, por parte de la Sala, se observa que, en realidad, como lo dijo el Tribunal, el acta de conciliación no expresa con claridad las obligaciones de hacer a cargo de los demandados, por lo que, el documento contentivo de aquéllas debió haber sido anexado al acuerdo conciliatorio, en el momento de presentar la demanda y no en otra etapa procesal, tal y como lo hizo la parte accionante.
Esto se traduce en el presupuesto de complejidad que caracteriza al documento que debe prestar mérito ejecutivo en el presente caso, pues además del acta de conciliación, se debió haber aportado otro documento contentivo de las obligaciones a cargo de los ejecutados, que, como se mencionó en el mismo texto de la conciliación, estaba representada en un informe técnico, el cual no se aportó oportunamente.
Respecto de los títulos ejecutivos complejos, la Corte, en CSJ STC1231-2014, adujo que: (…) El examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un «título» complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible.
En cuanto a la queja reiterada en el escrito de impugnación atinente a que nunca se allegó el expediente del proceso ejecutivo y que, por lo mismo, la decisión fue tomada sin conocimiento de causa, resulta necesario precisar que si el accionante consideraba que determinada prueba era altamente relevante, la debió haber aportado al presente trámite constitucional, pues la carga de la prueba recae en él, aunque, tal y como lo manifestó la Sala Civil de esta Corporación en esta oportunidad, las pruebas que reposan en el expediente han sido suficientes para examinar y decidir el caso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12