CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8666-2016 Radicación 43660 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HENRY GÓMEZ VILLAMIZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de contracción, presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que Orlando Hernández Caicedo convocó al actor a una diligencia de conciliación extrajudicial en materia laboral ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en la cual dejó constancia de cuál era su dirección; que en dicha diligencia no se presentó el convocante sino que acudió Hermina Hernández Caicedo su cónyuge.
Señaló que posteriormente, se fijó nueva fecha para celebrar la diligencia el día 21 de julio de 2014, data en la que se suscribió acta de no conciliación No. 366; que la Coordinadora de Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander, formuló auto de cargos No. 000174 del 28 de septiembre de 2014; que el 8 de octubre de 2014, el señor Hernández Caicedo presentó reclamación ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo «por la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo».
Dijo que el 5 de noviembre de 2014, cambió de domicilio y fijó como como nueva dirección de notificaciones la Carrera 11 b No. 16-34 del barrio los Rosales de Floridablanca; que el 19 de noviembre del mismo año, la Dirección Territorial de Santander « ordenó iniciar averiguación preliminar por el presunto incumplimiento de las obligaciones para el cabal cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo».
Expresó que dio respuesta al auto de cargos, en el que comunicó cual era su dirección y suministró el correo electrónico henrygomez67@hotmail.com, información de la cual tuvo pleno conocimiento el señor Hernández Caicedo. No obstante, las notificaciones y comunicaciones fueron enviadas a otras direcciones, circunstancia que impidió conocer el estado y avance de dicho proceso administrativo, incluyendo el oficio de 25 de noviembre de 2014 por medio de cual se dio inicio a una nueva averiguación preliminar.
Por otro lado, dijo que el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander, del Ministerio de Trabajo, sancionó al accionante con un multa de 10 smlmv, sin darle la oportunidad de presentar alegatos o de recurrir la decisión, que tal hecho impide controvertir el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que al momento de comunicar la resolución sancionatoria se ordenó la notificación en una dirección que ya no correspondía a su domicilio.
Manifestó que sobre los mismos hechos Orlando Hernández formuló demanda ordinaria laboral contra el quejoso «por la presunta ocurrencia de una accidente de trabajo y el pago de cuantiosas sumas de dinero»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el escrito de demanda se faltó a la verdad, pues se indicó que el actor recibía notificaciones en la Cll 158 # 23-60 conjunto residencial Tayrona II, torre 1, apto 204 del Municipio de Floriblanca; que el 7 de abril de 2015 la demanda fue admitida y ordenó notificarla en la dirección que fue suministrada por el apoderado judicial de Hernández Caicedo quienes manifestaron al despacho desconocer otra dirección del accionante.
Alegó que fue designado Curador Ad litem quien presentó la contestación en el proceso con serias falencias, ya que no propuso excepciones, ni solicitó la práctica de alguna prueba. Arguyó que « producto del requerimiento, el 29 de octubre de 2015 me presente al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga y fui notificado personalmente del auto admisorio de la demanda (…) informándome que recibía el proceso en el estado en que se entraba, toda vez que el curador ad litem había sido nombrado el mismo día de la constelación a la demanda, lo cual lo dejaba sin posibilidad de controvertir las pruebas»; que por ese motivo se presentó incidente de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto de 23 de noviembre de 2015, decisión que fue recurrida y negada por el juzgador de segundo grado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto: (i) el auto de 18 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado accionado, con el fin de que sea notificado personalmente y se le conceda el término de traslado para contestar la demanda, y formular excepciones; y (ii) los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander.
Mediante auto proferido el 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de controversia.
El Curador Ad litem, adujo que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho. El Tribunal accionado, indicó que no ha existido actuación en contra vía de los principios de oralidad ni al debido proceso. El Ministerio del Trabajo, solicitó se delcare improcedente el presente amparo, en razón a que no se vulneró los derechos conculcados por el actor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, resulta claro que la atención de la Sala se concentra en dos procesos, el primero de ellos, el administrativo que cursó en el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, y el segundo, el ordinario laboral, del que conoció a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
De ahí que, el accionante solicite dejar sin efectos las resoluciones que se emitieron dentro de la actuación administrativa y a su vez las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral ya señalado. Encuentra la Sala que al analizar el sub lite y revisado el expediente contentivo de las actuaciones administrativas que cursaron en el Ministerio de Trabajo, se tiene lo siguiente: 1.
Que el 19 de mayo de 2014, se llevó a cabo la diligencia ante la Coordinación de Resolución de Conflictos – Conciliación, en la cual se dejó constancia de asistencia y, los siguientes datos de notificación del señor Henry Gómez Villamizar: «el conjunto residencial Tairona Dos, Torre 1, Apto 204 Floridablanca, celular 3176415417, correo electrónico henrygomez67@hotmail.com». 2.
Que el 21 de julio de 2014, se llevó a cabo acta de no conciliación No. 366, en la que quedó registrado como domicilio del hoy interesado la «calle 30 No. 5E-37 barrio la Cumbre Floridablanca». 3. Que en la contestación del auto de formulación de cargos, el petente señala como lugar de notificación la «Carrera 11 B No. 16-34 Barrio Rosales (Floridablanca)», con constancia de recibido del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de noviembre 2014. 4.
Que a través de la Resolución No. 00273 de 2015 el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander, dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio e hizo formulación de cargos, contra el quejoso, para lo cual fue notificado en la Calle 30 No. 5E-37 barrio la Cumbre Floridablanca y en el conjunto residencial Tairona II, Torre 1, Apto 204 Floridablanca, la cual fue «recibida». 5.
Que mediante Resolución No. 000055, de 27 de enero de 2016, el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander, impuso al actor una sanción pecuniaria al hoy accionante, que fue notificada en la dirección enunciada la cual fue «recibida». Deviene de lo dicho que la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, no notificó en debida las forma al actor las resoluciones que dieron apertura al proceso sancionatorio junto con la resolución que impuso la sanción pecuniaria, pues de la documental analizada resulta claro que fue notificado en las dos direcciones que reportó, en las dos diligencias que se llevaron a cabo ante la citada entidad, más no en el último lugar de la notificación de reportó el 25 de noviembre ante la entidad accionada.
Por ello, resulta irrebatible concluir, que dicho ente no realizó de manera correcta la notificación personal del acto administrativo objeto de debate, y resultó claro que dicha circunstancia ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Henry Gómez Villamizar. Así las cosas, existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, en razón que dicho error en la notificación de la resolución, le impidió controvertir el acto administrativo, el cual le impuso una sanción pecuniaria.
Además salta a la vista, que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez debe ponerle fin a esa situación que dio origen a la vulneración o amenaza, tal y como se avizoró en el presente caso. En consecuencia, se ordenara al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Santander, que deje sin efectos las Resoluciones No. 000273 de 22 de octubre de 2015, a través de la cual se inició el proceso administrativo sancionatorio y la No. 000055 de 27 de enero de 2016, mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria, para que en su lugar, notifique en debida forma al actor del proceso administrativo que se promovió en su contra.
Por otro lado, en lo tocante al pedimento de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado accionado, que dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de 18 de septiembre de 2015 proferido por el a quo, con el fin de que se disponga la notificación «personal del accionante» para que le sea concedido el «término de traslado para contestar la demanda, formular, solicitar y allegar pruebas», es preciso advertir que en el plenario se observan las siguientes actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela: 1.
Que mediante auto de 7 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue admitida la demanda ordinaria laboral que Orlando Hernández Caicedo le siguió a Henry Gómez Villamizar. 2. Que fueron librados los citatorios (art. 315 CPC modificado por art. 29 de la L. 794 de 2003), dirigidos al hoy accionante, a la «Calle 158 No.23-60 Torre 1 apartamento 204 Conjunto Residencial Tayrona II Cañaveral» y a la «Calle 30 No. 5 E – 37 Barrio la Cumbre». 3.
Que el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso, aportó «la constancia por la empresa Interrapidismo de fecha 5 de agosto de 2015», con anotación de «no reside/cambio de domicilio». 4. Que con ocasión a lo anterior, el procurador judicial de la parte accionante, solicitó el emplazamiento al demandado hoy tutelante. 5. Que a través de auto de 18 de septiembre de 2015, se realizó la designación del Curador Ad litem y, posteriormente, dispuso emplazar al señor Gómez Villamizar. 6.
Que el 29 de octubre de 2015, ante el despacho el actor se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y, le informaron en qué estado se encontraba el proceso, y que ya se había nombrado Curador quien presentó contestación. 7. Que mediante proveído de 6 de noviembre de 2015, el juzgado accionado, tuvo por contestada la demanda, relevó del cargo al Curador, y fijó audiencia (art.77 del CPT y SS). 8.
Que el 23 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento, resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, tras considerar que durante el trámite del proceso ordinario laboral no existió una indebida notificación, toda vez que los citatorios fueron remitidos a las direcciones suministradas por el mismo accionante, las cuales están cubiertas por el principio de la buena fe.
Además que fue emplazado y le fue designado un Curador Ad litem de conformidad a las formalidades legales. 9. Que a través de proveído de 3 de diciembre de 2015, el A quo procedió a resolver los recursos interpuestos por la parte accionada, los cuales fueron resueltos así: (i) no repuso el auto controvertido; (ii) negó el recurso de apelación, que interpuso la parte demandante; y (iii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación a la parte demandada. 10.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 29 de febrero de 2016, al desatar el recurso interpuesto, resolvió confirmar el auto atacado. Para ello argumentó que ningún desatino puede endilgarse a los actos de notificación realizados por el juzgador de primer grado, en razón a que fueron ajustados a la ley.
De ahí que, que una vez se surtió las citaciones, el emplazamiento en la forma señalada por el art. 318 del CPC, fue nombrado un curador, por ello, destacó que no se avizora ningún agravio en el derecho de defensa. Advierte la Sala que entre las garantías procesales que revisten las actuaciones judiciales, se encuentra la de notificar en debida forma a los extremos procesales.
Y se observa que en el presente caso, tal y como lo esgrimen los jueces de conocimiento, las notificaciones fueron surtidas en debida forma, pues fueron dirigidas a las direcciones que reportó la parte accionante y de las cuales, partiendo de la buena fe, se entiende que tienen conocimiento en aquel proceso, además lo cierto es que no se vulneró el derecho al debido proceso dado que le fue designado un Curador Ad litem para que actuara en representación del tutelante, quien posteriormente se «notificó personalmente» del auto admisorio de la demanda (fl. 52), circunstancia que demuestra que el actor desde aquel momento contaba con las herramientas procesales que tenía a su alcance para desplegar su derecho de defensa tal y como lo ejerció en el proceso.
Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de las anteriores determinaciones judiciales, que se encuentran debidamente ejecutoriadas, luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para amparar parcialmente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción tutela de los derechos invocados, respecto del trámite administrativo, por ello, se ORDENA al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Santander, que deje sin efectos las Resoluciones No. 000273 de 22 de octubre de 2015, a través de la cual se inició el proceso administrativo sancionatorio y la No. 000055 de 27 de enero de 2016, mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria, para que en su lugar, notifique en debida forma al actor del proceso administrativo que se promovió en su contra.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado, respecto del trámite del surtido en el proceso ordinario laboral, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14