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STL8665-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 8665-2015 Radicación n.° 59885 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ORLANDO JIMÉNEZ VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fueron vinculados las entidades impugnantes y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META -COFREM-.

I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Orlando Jiménez Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental DE PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió el petente que es víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado, razón por la cual presentó la documentación requerida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para obtener la calificación positiva y poder acceder a un subsidio de vivienda por intermedio de la Caja de Compensación Familiar -COFREM-.

Afirmó que para el año 2007, obtuvo calificación positiva, con ocasión al cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana. Informó que el 15 de enero de 2010, presentó derecho de petición, para que «le informaran y/o entregaran» la «carta cheque del subsidio de vivienda» teniendo en cuenta que desde el año 2007 fue «reconocido y calificado» para acceder al citado beneficio.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, le informen en que estado se encuentra actualmente el trámite para la entrega del subsidio de vivienda, y a su vez, le indiquen la fecha exacta o aproximada en la que se hará entrega de la «carta o (…) subsidio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS-, y la Caja de Compensación Familiar del Meta -Cofrem-, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS- solicitó denegar la presente acción, ya que en este asunto se tuvieron en cuenta las órdenes de priorización del proyecto «Urbanización de Madrid Etapas 3 y 4» en Villavicencio; que al verificar la base de datos se encontró que el accionante está «registrado en el RUV, reportado a Villavicencio – Meta como municipio de residencia. Si se encuentra con subsidio en estado calificado, según información reportada por Fonvivienda», por ello, se encuentra dentro de los criterios establecidos en la normatividad aplicable, en virtud a que está identificado como potencial beneficiario del SFVE, para el proyecto de vivienda gratuita, estando ubicado en el cuarto orden de priorización. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, rindió informe y solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, para lo cual, adujo que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, por cuanto aquella entidad no coordina, ni asigna la ayuda humanitaria de atención a desplazados, así como tampoco asigna o rechaza las solicitudes presentadas de subsidios familiares.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, accedió al amparo tutelar reclamado, y ordenó a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación, proceda a efectuar una valoración detallada y juiciosa de las condiciones de vulnerabilidad del hogar del tutelante, realizando una visita domiciliaria en su lugar de residencia, a fin de que se determine si el accionante puede ser priorizado en una posición más favorable en la que se encuentra ubicado actualmente, e incluso sea incluido como beneficiario definitivo del subsidio, en cualquiera de los programas de vivienda que se están ejecutando o que se ejecutaran con el auspicio de Fonvivienda, ayuda a que tiene derecho desde el año 2007 cuando fue calificado como apto para que le sea concedido tal beneficio.

Para ello consideró que: (…) que el actor solicitó el subsidio de vivienda familiar, y su petición fue decidida de manera favorable. Así, se le dio el estado de "calificado"; no obstante, se encuentra pendiente la entrega efectiva del subsidio en mención, habida cuenta que el tutelante fue priorizado en el orden N° IV, y las soluciones de vivienda disponibles en el programa de vivienda Urbanización la Madrid Etapas 3 y 4 de Villavicencio, fueron agotadas en los órdenes I, II y III.

Es menester memorar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago o entrega efectivo del subsidio de vivienda familiar a la población víctima de la violencia una vez haya sido reconocido mediante el estado "calificado", comoquiera que ello depende de criterios de disponibilidad presupuestal, gradualidad, sostenibilidad del sistema, y el grado de vulnerabilidad de los hogares calificados como potenciales beneficiarios del subsidio en mención. Por ello, si bien el tutelante se encuentra calificado desde el año 2007, la Sala descarta que deba ordenarse el pago inmediato del subsidio o fijarse una fecha cierta, habida cuenta que, con ello se estaría desconociendo el derecho a la igualdad de los demás desplazados que estando en la misma situación del tutelante, o incluso en situaciones más gravosas que la suya, se encuentran a la espera del giro o entrega del subsidio en mención. Sin embargo, para la Sala no parece razonable que habiéndose adelantado en los últimos 8 años varios procesos de adjudicación del subsidio, el actor no haya podido quedar como beneficiario definitivo, permaneciendo en estado "calificado" desde el año 2007.

Así, resulta pertinente conceder la tutela para ordenar a FONVIVIENDA y al DPS, que dentro de sus competencias y de manera coordinada procedan a efectuar una valoración detallada y juiciosa de las condiciones de vulnerabilidad del hogar del tutelante, realizando, de ser posible y si ello fuere necesario, visita domiciliaria a su lugar de residencia, a fin de determinar si el accionante puede ser priorizado en un orden más favorable al que se encuentra ubicado actualmente, para que eventualmente, sea incluido como beneficiario definitivo del subsidio al que tiene derecho desde el año 2007, cuando fue calificado apto para acceder a tal beneficio, en cualquiera de los programas de vivienda que se estén ejecutando o que se ejecutarán con el auspicio de FONVIVIENDA, en la ciudad de Villavicencio - Meta.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS- la impugnó, para lo cual expresó que el accionante se encuentra «registrado en el RUV, reportado a Villavicencio – Meta. No se encuentra registrado en la base de datos de la red unidos, según información reportada por la ANSPE. Se encuentra registrado en la base de datos con subsidio en estado “calificado” sin aplicar, según información remitida por FONVIVIENDA», por lo tanto, fue identificado como potencial beneficiario para el proyecto de vivienda en Villavicencio; que a través de Resolución No. 514 de 14 de marzo de 2014, fue ubicado en el escalafón cuarto de priorización, es decir dentro de los hogares en condición de desplazamiento.

Adujo que el actor adelanto la postulación para el proyecto de vivienda «Urbanización la Madrid 3 y 4», proceso del cual Fonvivienda le informó al accionante que cumplía requisitos para continuar en el proceso de selección y avanzar a la siguiente etapa, esto es, la selección de beneficiarios definitivos del SFVE, procedimiento que adelanta el DPS.

Resaltó que los hogares identificados como potenciales beneficiarios del tercer orden de priorización, es decir hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado «calificado» y que además pertenecen a la Red Unidos, que habían cumplido el 100% de los requisitos en el proceso de postulación que adelantaron ante Fonvivienda, agotaron las soluciones de vivienda disponibles, de allí que, al llegar al cuarto escalafón de priorización, en el cual se encuentra el accionante, ya no había soluciones habitacionales para este proyecto, razón por la cual el actor no fue seleccionado como beneficiario definitivo del SFVE.

Por último, manifestó que el petente puede acudir a Fonvivienda, con el fin de conocer el estado de los proyectos que están desarrollando o de los proyectos que se desarrollaran en Villavicencio, dado que el DPS tan solo adelante la identificación de potenciales beneficiarios, dentro del programa de subsidio familiar de vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, manifestó que el DPS, es el encargado de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto, atendiendo los criterios de priorización que determine el decreto reglamentario.

Además, resalta que el fallo recurrido obliga a dicha entidad a saltar el trámite señalado en la normas de subsidio familiar de vivienda, al no tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que ya fueron valoradas al actor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, lo primero que debe decirse, es que la presente acción de tutela está orientada a que se ampare el derecho de petición elevado por el actor el 15 de enero de 2010, por cuanto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud.

Del análisis de la plataforma probatoria se avizora que la citada accionada dio respuesta de fondo a la petición impetrada, en la cual le informó que, revisada la base de datos el actor registraba el estado de «CALIFICADO» lo que quiere decir que «el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de Interés Social.

No obstante, no fue posible incluirlo en la Resolución 901 y 902 de 2009, debido a que la asignación se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados». Señaló también que, «el Fondo Nacional de Vivienda con la atención a la población en situación de desplazamiento de acuerdo a los recursos disponibles, en cumplimiento de lo establecido en el artículo primero del Decreto 170 de enero de 2008, el cual establece:

ARTÍCULO PRIMERO: Atención prioritaria: Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el subsidio familiar de vivienda de interés social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Mantenga contacto con la Caja de Compensación Familiar ante la cual presentó postulación, en donde le informaran sobre las nuevas asignaciones que realice el Fondo Nacional de Vivienda» (fl. 4), no existiendo por lo tanto vulneración al derecho fundamental de petición. Sin embargo, es palpable para esta Corporación que el actor con la acción constitucional también busca que se ampare el derecho a la vida digna, para que se le otorgue el subsidio de vivienda reclamado, de ahí que, el juzgador de primer grado encamino el estudio en esta dirección y en consecuencia concedió el amparo.

Al respecto, cabe anotar, que la tutela invocada desde esta perspectiva, tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto por esta vía no es procedente la orden que impartió el a quo, concerniente a que las accionadas procedieran a efectuar una valoración de las condiciones de vulnerabilidad del hogar del tutelante, a fin de que se determine si puede ser priorizado en una posición más favorable al que se encuentra ubicado actualmente y para que quede como beneficiario definitivo del subsidio de vivienda por haber sido ya calificado.

Al respecto la Sala en similar sentido, en STL17491-2014, 18 dic. 2014, precisó lo siguiente: Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como la tutelante, se encuentran aspirando al referido subsidio de vivienda, pues no le es dable al juez de tutela hacer excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.

En este punto importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la peticionaria atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

(Resalta la Sala) Con base en lo expuesto, salta a la vista que las entidades accionadas no pueden alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento para las instituciones y los asociados, pues ello, conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya y que estén calificados con una prioridad mayor.

Adicionalmente, advierte la Sala, que en este asunto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que, de la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS-, se colige que el accionante por estar registrado en el RUV, fue identificado como potencial beneficiario del SFVE para el proyecto de vivienda gratuita en la urbanización la Madrid etapas 3 y 4 en Villavicencio, por lo cual, fue ubicado en el orden cuarto de priorización; que dicho listado fue enviado a Fonvivienda con el fin de que adelantara el procedimiento de postulación, situación que le permitió avanzar a la siguiente etapa de selección de beneficiarios del SFVE, procedimiento que llevó a cabo el DPS.

Por lo tanto, el DPS adelantó el proceso de selección de los beneficiarios definitivos del SFVE, para el proyecto de la citada urbanización que corresponden a los niveles i, ii, y iii, quienes habían cumplido a cabalidad el proceso de postulación, y en consecuencia con ellos se agotó las soluciones de vivienda disponibles, de allí que, al encontrarse el petente en el cuarto orden de priorización, no quedaron soluciones habitacionales disponibles en dicho proyecto, lo que imposibilitó que se le adjudicara, debiendo esperar un nuevo proyecto.

De conformidad con lo anterior, el DPS advirtió que el proyecto de vivienda gratuita ejecutado en Villavicencio finalizó en sus etapas de conformidad con lo previsto en la ley, y en tales condiciones el DPS no es el ente competente para adelantar un nuevo proceso de identificación de beneficiarios, hasta tanto Fonvivienda, reporte los nuevos proyectos de vivienda para el municipio de Villavicencio.

Por ello, resulta claro que dicha entidad actuó dentro del margen de la ley y sus funciones o competencias, no siendo posible por vía de tutela reclasificar al actor en la lista de beneficiarios y menos incluirlo como beneficiario definitivo del auxilio de vivienda, de conformidad con la jurisprudencia ya citada, pues se repite que se estarían variando los requisitos o condiciones con excepciones que no tienen cabida, todo lo cual afecta el erario público.

Ahora bien, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante deberá cumplir el procedimiento establecido legalmente para que se mantenga como calificado y potencial beneficiario, se le otorgue una mayor priorización, y así pueda postularse a las nuevas convocatorias que para el efecto se realicen respecto de otros proyectos de vivienda en la ciudad de Villavicencio, con el fin de acceder al subsidio perseguido; por tal motivo, no es dable en sede de tutela modificar los requisitos que cada interesado debe observar para realizar el trámite.

De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, el mismo se denegará. De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, al no existir razón plausible que motivara la concesión de la tutela, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14