CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45788 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL866-2017 Radicación n.° 45788 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFREDO VALDERRAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alfredo Valderrama a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere el accionante, haber estado vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Corporación Club Campestre los Arrayanes, desde el 01 de diciembre de 1991; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la compañía en mención estuvo afiliado al sindicato hocar; que hace más de 12 años fue elegido como uno de los directivos de dicho sindicato y que el 03 de septiembre de 2012 fue seleccionado como secretario general de la referida organización sindical, hecho que fue notificado a su empleador; que el 07 de septiembre de 2012 fue notificado de la «[…] Resolución No. 110372 (sic) del 14 de junio de 2016, mediante la cual se le reconoció su pensión de vejez», de la cual entregó copia a la corporación Club Campestre los Arrayanes el 10 de septiembre de 2012, con el fin de que no le continuarán descontando los aportes a pensión, lo cual se realizó sin novedad alguna durante alrededor de 4 años; que la empresa inició proceso de levantamiento del fuero sindical para que se autorizara su despido, alegando como justa causa su calidad de pensionado; dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. (fol. 2 escrito de tutela); dice que alegó la existencia de la prescripción especial de que trata el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues a pesar que la empresa demandante tenía pleno conocimiento de su situación pensional desde hacía casi cuatro años, no inició la acción de levantamiento del fuero sindical dentro de los dos meses siguientes.
Sostuvo que la juez de conocimiento, le negó la práctica de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte, violando así su derecho al debido proceso y la defensa, de igual forma rechazó la excepción de prescripción del artículo 118ª del CPT de la SS, ya que consideró que este fenómeno jurídico no opera para los pensionados, puesto que tal condición se mantiene en el tiempo.
Dice que apeló la anterior decisión, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., el 21 de septiembre de 2016 la confirmó, vulnerando así el principio general de interpretación jurídica, por lo que el día 27 del mismo mes y año interpuso una solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia no se dictó en audiencia en forma oral, y por violación al artículo 118-A en relación con la prescripción, pero que la solicitud fue rechazada el 21 de octubre de 2016 por el tribunal accionado.
Por lo expuesto, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales, y que se ordene dejar sin efecto el fallo del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., y revocar el fallo de primera instancia y que el tribunal en mención dicte una nueva sentencia garantizándole sus derechos.
Dentro del término de traslado el Tribunal accionado manifestó haber realizado « […] un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el tema puesto a consideración en el recurso de apelación», además alegó la carencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, por lo que solicitó negarla (fl. 16 cuaderno de la Corte).
Por su parte el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad del accionante radica i) en el hecho que según su dicho, el juzgado le negó la práctica de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte solicitados oportunamente y ii) no se declaró probada la excepción de prescripción por él propuesta. Sobre el primero debe decirse, que el accionante no hizo uso del recurso con que contaba controvertir la decisión de la juzgadora de primera instancia, a saber el recurso de apelación consagrado en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que no puede ahora, decir que se le violaron sus derechos, cuando fue él mismo quien no hizo uso del mecanismo adecuado ya que la acción constitucional no tiene como propósito reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados por el legislador al interior de cada proceso.
En relación con el segundo aspecto de inconformidad, debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, pues abordó el asunto planteado por el recurrente, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por las partes sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFREDO VALDERRAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2