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STL866-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 866 -2014 Radicación n° 51919 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER PERDOMO ZÚÑIGA contra el fallo de 20 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite que promovió contra la Nación Ministerio de Defensa trámite al cual fueron vinculadas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General del Establecimiento Carcelario de Cunduy.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Indicó que fue soldado profesional; en desarrollo de esas actividades sufrió un accidente en el que perdió su ojo izquierdo y se lesionó gravemente una rodilla, lo que le ocasionó «graves padecimientos psiquiátricos, de ortopedia y oftalmológicos»; fue retirado del servicio militar el 22 de junio de 2012, sin que se le hubiera definido su situación de salud, y no le practicaron Junta Médica, lo que le impide el acceso a servicios; agregó que padece trastornos psicológicos, que no han sido valorados por especialistas, sufre de « ansiedad, miedos y no puede dormir»; el 26 de junio de 2012 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le « definieran su situación de sanidad», sin embargo la entidad accionada no le dio respuesta; requirió nuevamente el 11 de junio de 2013 la realización de la Junta de Retiro, pero tampoco han emitido pronunciamiento.

Informó que actualmente se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel del Cunduy. Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección General de Sanidad- Ejército Nacional definirle su situación militar, se realicen los trámites para la elaboración de la ficha médica, se someta a valoración ante la Junta, « para lo cual el Director del Establecimiento Carcelario del Cunduy debe prestar todo el apoyo y garantizar los traslados necesarios y con la seguridad y acompañamiento necesarios para tal fin, así como para asistir a las citas y controles las veces que sea necesario con miras a lograr mi situación de sanidad en la Junta Médica de Retiro» (folios 1 a 4).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió conocimiento, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General del Establecimiento Carcelario de Cunduy- Florencia Caquetá, ordenó notificar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional (folio 29).

Los accionados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013, amparó el derecho de petición; ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia «dé respuesta a las peticiones radicadas el 26 de junio de 2012 y 11 de junio de 2013, donde proceda a resolver de fondo las solicitudes del accionante» (folios 36 a 42).

Por oficio del 21 de noviembre de 2013, el Ejército informó que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió por competencia funcional a la Dirección de Sanidad la admisión de la acción constitucional, para su correspondiente trámite y respuesta. El 22 de noviembre siguiente, esa Dirección advirtió que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecen los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; que la competencia legal para realizar la Junta Médico Laboral ésta en cabeza de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y no de la General, por lo que remitió la solicitud a esa Oficina.

El accionante impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial, y refirió que el a quo no se pronunció sobre la violación al debido proceso, que al momento de su desvinculación del servicio « nace la obligación para el Ejército Nacional- Dirección Nacional de llamarme a calificarme mis lesiones y dar el porcentaje de discapacidad laboral a la lesiones, toda vez que fueron adquiridas en actos propios del servicio» (folios 57 a 59).

III. SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

En el presente caso, se evidencia, según la documental aportada, que en ejercicio de su labor militar, el actor sufrió un evento traumático que le produjo lesión en su ojo izquierdo, lo cual deterioró su estado de salud; de ello da cuenta el informe que rindió el Comandante A3 Román Correa Jorge, el 7 de febrero de 2008, por lo que la Dirección de Sanidad Militar practicó exámenes de oftalmología y determinó que existía «sospecha de glaucoma» (folios 13 a 16).

De acuerdo con las respuestas dadas por las accionadas, es evidente que no se le realizó un examen médico, ni tampoco ha sido evaluado ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud. La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: « 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir». En tal sentido debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar la valoración por medio del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer el estado de salud del actor, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó cuando aún se encontraba en servicio.

Ahora bien, como en el sub lite, se acreditó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies Caquetá mediante oficio 032 del 18 de enero de 2012, solicitó al Director de la Cárcel Judicial “El Cunduy” «ejercer vigilancia del imputado ALEXANDER PERDOMO ZÚÑIGA a fin que se cumpla con la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia» (folio 8), se solicitará a esa autoridad la colaboración para que el actor pueda ser valorado en la Junta o Tribunal Médico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad disponga lo pertinente para la evaluación por la Junta o Tribunal Médico respectivo a ALEXANDER PERDOMO ZÚÑIGA; para ello el Director de la Cárcel « El Cunduy » prestará la colaboración que el accionante requiera.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.u JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9