República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8650-2015 Radicación no 40458 Acta nº 65 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el BANCO WWB S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUIS FERNANDO SERNA GARCÍA y demás partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical.
I.
ANTECEDENTES La entidad bancaria adelantó queja constitucional al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestó que el 20 de agosto de 2013 promovió proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero– contra Luis Fernando Serna García, trámite que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; que el demandado propuso como excepción previa la de prescripción «bajo el argumento de que para la fecha en que se había radicado la demanda especial, ya habían transcurrido más de dos meses desde la fecha en que habían ocurrido los hechos que sustentaban la solicitud de despido», pero el despacho resolvió «declarar no probada como previa la excepción de prescripción» y difirió «su estudio para el momento del fallo»; que dicho proveído fue apelado por la pasiva, y el Tribunal, el 23 de enero de 2015, lo revocó, pero por no quedar registrado en medio magnético lo dejó sin efecto y convocó nuevamente a las partes, a quienes no notificó por estado, por lo que el 30 de enero siguiente puso en conocimiento la «posible acción de nulidad del 23 de enero de 2015 y convocó para audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de febrero», y solo el 20 del mismo mes, emitió la providencia con idéntica motivación, esto es declaró probada la excepción previa de prescripción y terminó el proceso.
Explicó que el trámite en segunda instancia fue irregular pues las decisiones no se notificaron debidamente y lo único que quedó claro fue «que para la Sala de decisión (…) SÍ se debía declarar probada la excepción previa de prescripción y por ende quedó en firme la decisión del 23 de enero de 2015». A su juicio el ad quem incurrió en una «vía de hecho» pues conforme el artículo 32 del C.P.T y S.S. «para poderse declarar probada la excepción de prescripción, no puede existir controversia alguna sobre la fecha de exigibilidad de las diferentes obligaciones (o en el presente caso, sobre la fecha en que acontecieron las conductas; el conocimiento que de ella tuvo la entidad y la fecha en que se le comunicó que el trabajador demandado, gozaba de la garantía foral).
Por ello, con muy buen tino y ajustado a la norma procesal (…) el Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, estimó que la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN NO se debía resolver como PREVIA»; agregó que el juez plural «en vez de proferir un AUTO INTERLOCUTORIO donde, o bien CONFIRMABA el auto proferido por el Juez, o le exigía un pronunciamiento frente a la excepción previa, resolvió de una vez por todas declararla PROBADA, cuando lo pertinente hubiera sido devolverle al señor juez, para que éste hiciera el pronunciamiento pertinente, si consideraba que la excepción de prescripción SÍ se debía resolver como previa».
Reprochó que la Sala no tuviera en cuenta que sólo hasta el 26 de julio de 2013 se le notificó a la entidad que Luis Fernando Serna García fue designado como Presidente de la Seccional Valle de FENASIBACOL y el 2 de agosto siguiente de la afiliación de aquél a la UNEB, y que tales fechas «eran de vital importancia para determinar si la acción de levantamiento de fuero estaba o no prescrita, para la fecha en que se había presentado la demanda especial, es decir para el 20 de agosto de 2013, por lo cual era IMPERATIVO que la excepción de PRESCRIPCIÓN se resolviera como de MÉRITO o de FONDO, pues evidentemente, existían circunstancias que indicaban que SÍ había CONTROVERSIA entre las partes sobre este asunto y por ende, repito, lo atendible era que este pronunciamiento se hubiera hecho en sentencia que pusiera fin al proceso».
Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 23 de enero de 2015 y en su reemplazo confirmar el proveído del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se decidió estudiar la prescripción como excepción de mérito y en la sentencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respondió que la decisión se fundó en las pruebas, el petítum y las excepcionas formuladas en el proceso por lo que solicitó no conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; fue establecida como un instrumento de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria contra los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la acción constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía de los jueces.
En lo que atañe a la presente controversia, emerge que la inconformidad de la entidad bancaria radica en que el Tribunal dio prosperidad a la excepción de prescripción pese a que el a quo la difirió para resolverla en la sentencia, por así permitirlo el artículo 32 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo cuestiona que no se le permitió debatir en doble instancia lo relativo a la exigibilidad del derecho, que en este caso estaba supeditado al momento en el que se enteró de la calidad de aforado del demandado.
Según las pruebas allegadas a esta queja, encuentra la Sala, del audio de folio 233, que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por auto del 24 de septiembre de 2014 indicó que «en efecto la norma que regula la prescripción en fuero sindical es el 118 A (…) y que el trámite de excepciones en general está en el artículo 32 del C.P.T y S.S., que indica que debe hacerse un análisis si hay discusión pues la ley busca que se pueda decidir en la medida en que las partes no tengan duda acerca de fechas, interrupciones o condiciones; que el Despacho observa que existe ese debate y es evidente pues cada una de las partes tiene una posición diferente a partir de cuándo solicitarse el efecto de retirar el fuero al demandado autorizando el despido».
Fue precisamente este argumento el que reprochó el trabajador al apelar, soportado en que las probanzas eran suficientes para demostrar que no existía duda acerca de la fecha en que la entidad conoció los hechos y a partir de la cual se contarían los 2 meses para iniciar la acción especial de fuero sindical, que en su criterio estaba prescrita.
A partir de tales puntos el Tribunal estudió la controversia y definió con amparo en normas procesales que, al haberse propuesto como previa la excepción de prescripción, era menester su definición, además de ello, no encontró configurada la hipótesis del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la medida en que no existió dificultad para hallar acreditada la prescripción del artículo 118A Ibídem, pues al contabilizar la fecha de ocurrencia del hecho, la del momento en que la entidad conoció de la justa causa y cuando agotó el procedimiento convencional o reglamentario, en todos habían transcurrido más de los 2 meses exigidos por la norma para accionar el levantamiento.
Así mismo destacó que para el objeto discutido en nada incidía el momento en que se tuvo conocimiento del fuero sindical, sino el hecho de que tal calidad existiese al momento de la causa invocada, y a partir de tal premisa, tampoco encontró dificultad en determinar lo extemporáneo de la acción. Con vista en el análisis que plasmó de manera pormenorizada, concluyó que la excepción de prescripción estaba acreditada y debía declararse como previa al no existir controversia sobre la fecha en que conocieron los hechos invocados como justa causa, lo que además recabó en que en los términos del artículo 32 en cita, era posible llegar a ese convencimiento y que para eso permitía la posibilidad de que las partes contraprobaran los medios exceptivos en el acto con la obligatoriedad de que el Juez resolviera inmediatamente.
Tales argumentos, independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no pueden tenerse como arbitrarios ni predicar de ellos que el ad quem se extralimitó en sus funciones, menos cuando estudió de manera clara y consistente la excepción previa de prescripción y la restringió al punto materia de apelación; además advirtió que dicho medio exceptivo podía tramitarse como previa para así atender el principio de economía procesal evitando demoras injustificadas y un desgaste innecesario a la administración de justicia, al continuar un trámite en el que claramente se acreditó que el derecho reclamado se extinguió por el transcurso del tiempo.
En lo relativo a las irregularidades que, aduce la parte actora, se incurrió en la expedición de la providencia, encuentra la Sala que tales aspectos fueron advertidos por el ad quem y, en todo caso, de haber existido aquellas, no tienen relevancia constitucional en la medida en que la decisión respetó el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad actuó de manera antojadiza, ni que sus decisiones ignoraron el análisis de los aspectos fácticos y jurídicos sometidos a debate, por el contrario, lo que se advierte es que actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, sin que por tanto pueda predicarse una vulneración de derechos superiores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el BANCO WWB S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUIS FERNANDO SERNA y demás partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9