Radicación n.°45834 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL865-2017 Radicación n.° 45834 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MYRIAM ESPINOSA RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MYRIAM ESPINOSA RIVERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, mínimo vital, pago oportuno de la pensión y seguridad social presuntamente vulnerados por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que forjó unión marital de hecho de manera responsable con el señor Armando Serrano Benítez desde el 15 de marzo de 2003 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 12 de julio de 2012; que el 27 de mayo de 2010 junto con su compañero, realizaron ante la Cámara Colombiana de la Conciliación acuerdo de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros; que la convivencia se desarrolló bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 10 de junio de 2009, con posterioridad a esa fecha y hasta el deceso del compañero el señor Serrano Benítez fue internado en un establecimiento especializado por recomendaciones médicas debido a un trastorno mental por causa de una lesión cerebral, que lo convertían en una persona violenta y de difícil manejo con episodios de agresión física en contra de su integridad personal; que durante todo el tiempo siguió cultivando con su esposo vínculos afectivos, espirituales y acompañamiento mutuo.
Dice que inició proceso ordinario a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien le reconoció el derecho prestacional reclamado, que al surtirse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, desestimó las pruebas a su favor y revocó el fallo; que el Magistrado hizo una valoración apresurada de las pruebas aportadas al proceso, que hubo una omisión al momento de valorar la declaración de unión marital celebrada el 27 de mayo de 2010 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Colombiana de la Conciliación cuando consideró que esta no contaba con la firma de señor Armando Serrano Benítez, lo que es contrario a lo que figura en dicho documento; que además de desestimar la pruebas, de igual modo entró a desnaturalizar la verdadera voluntad que en vida su esposo pretendió al momento de declararla como su única beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud y pensión, cuyo fin era brindarle protección más allá de la muerte.
Señala que parte de las enormes dificultades que rodearon sus últimos años al lado de su esposo, obedeció a las graves amenazas que provenían del hijo de este, tal y como se demostró en el proceso ordinario. (fols. 1 a 10) Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar la correspondiente pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Armando Serrado Benítez.
Mediante auto del 13 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP dijo mediante Resolución RDP 016832 del 26 de noviembre de 2012, reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes a la accionante por la designación que en vida realizara el señor Armando Serrano Benítez.
Que mediante Resolución 014498 del 1.° de abril de 2013, esa unidad negó definitivamente la pensión porque existían inconsistencias en sus declaraciones y controversia de convivencia con la señora Gladys Perdomo Losada y que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo declaró la jurisdicción ordinaria (fols. 38 a 47).
El Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que según su dicho, se hizo por parte del Tribunal accionado «[…] una apresurada y desconsiderada valoración de las pruebas […]»; sin embargo debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora, Myriam Espinosa, no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio judicial que resultaba ser el idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia, como se verifica al revisar el archivo de audio de la audiencia celebrada, y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ] Entonces al no haber hecho uso de los recursos con que contaba la parte actora para hacer valer los derechos que considera le asisten, no puede ahora, por este medio excepcional, pretender que se le reconozcan, pues la acción constitucional no tiene como propósito reemplazar los recursos ordinario o extraordinarios consagrados por el legislador al interior de cada proceso.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MYRIAM ESPINOSA RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7