CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8642-2015 Radicación n° 59781 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA REYES DÍAZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FRESNO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO, la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de la misma ciudad, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ, FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS y a todas las partes e intervinientes en la causa penal n° 2008 - 043.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA REYES DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PROPIEDAD y «LEGALIDAD» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la peticionaria, en síntesis, que con ocasión a la condena impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué a Fredy Alberto Vélez Cárdenas por el delito de fraude procesal, a causa de varios negocios de compraventa realizados sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio de Fresno, resultó afectada con la cancelación de la escritura pública n° 18 de 13 de febrero de 2014 por la cual le compró a María Deisy Jiménez Arango el Inmueble de matrícula inmobiliaria n° 359-16.403, el cual fue resultado del desenglobe del predio de mayor extensión, identificado con matrícula n° 359-016.019.
Aseguró la peticionaria que lo anterior fue consecuencia directa de la orden emitida al interior del referido proceso penal, por el Tribunal de Ibagué en sentencia de segunda instancia adiada 27 de mayo de 2013, en la que dispuso cancelar del registro del inmueble mencionado, la anotación n° 8 de 10 de julio de 2003 donde figura la escritura n° 366 de 5 del mismo mes y año « y las que de ella se hubieren desprendido», a fin de restaurar los derechos de la parte civil, lo que automáticamente eliminó del historial de registro la escritura de compraventa de 13 de febrero de 2014, por la cual adquirió el bien referido de manos de María Deisy Jiménez Arango.
Informó que la sentencia de 27 de mayo de 2013, no sólo ordenó cancelar las anotaciones del certificado de libertad y tradición del predio, sino que también dejó claro que ello debía efectuarse «sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe», lo que no tuvo en cuenta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, quien desde el 24 de septiembre de 2014 procedió a eliminar, entre otros, el acto jurídico de compra ya mencionado.
Relató la promotora que la providencia de segunda instancia fue atacada en casación por el condenado, pero que el recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto de 4 de diciembre de 2013, mismo en el cual se aclaró el numeral sexto de la sentencia recurrida, pero que dicha decisión, en todo caso, quedó en firme. Destacó la tutelante que suscribió escritura pública de compraventa el 13 de febrero de 2014 con María Deisy Jiménez y que « en la fecha que realizó dicha adquisición no tenía conocimiento alguno sobre la decisión judicial que pudiera afectar el estado jurídico del inmueble que compraba, pues en el registro no había advertencia o inscripción de medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria», de donde extrae que tiene la calidad de tercero de buena fe por lo que sus derechos no pueden verse afectados por la decisión judicial que ordenó la cancelación de las anotaciones del registro de instrumentos públicos.
A partir de lo anterior, acudió al recurso a la constitución, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la anotación n° 7 del folio de matrícula inmobiliaria n° 359-0016403, mediante la cual se cancelaron todos los registros de esta matrícula, habida cuenta de la actuación «irregular» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, colectivo que a través de providencia de 8 de abril de 2015, dispuso remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal, tras considerar que la decisión de fondo en el presente asunto afectaría directamente a dicha oficina judicial, por haber sido quien ordenó la cuestionada cancelación de los registros.
A su turno, la Sala de Casación Penal en auto de 23 de abril de 2015, ordenó enviar por competencia la acción a la Sala Civil de esta Corte, tras argüir haber conocido del asunto que se debate en sede extraordinaria. Así las cosas, mediante proveído del 5 de mayo de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la Sala Penal del Tribunal accionado, pidió declinar la petición de amparo por considerar que ésta carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otras acciones ante la jurisdicción civil ordinaria para hacer valer el derecho de propiedad que estima vulnerado.
Enfatizó en que la decisión adoptada en segunda instancia, al interior del proceso penal contra Fredy Alberto Vélez Cárdenas, no es constitutiva de vía de hecho y se ajusta a los preceptos legales, por lo que no puede ser controvertida por esta vía. La Sala de Casación Penal pidió ser desvinculada de este asunto, por considerar que la queja constitucional está dirigida contra el proceder de la autoridad administrativa y no contra la decisión adoptada por dicho Colegiado.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno adujo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la cancelación de los registros se hizo en cumplimiento de una orden judicial y no por discrecionalidad, por lo que aseguró que si la proponente ostenta la condición de tercera de buena fe, deberá hacer valer sus derechos dentro del proceso penal o del respectivo proceso civil, dado que «no es del resorte de la suscrita reconocerlos como pretende».
Hizo hincapié en que la interesada cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para objetar la decisión que censura, como lo son los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el Director de Registro o el funcionario que haga sus veces, pues a su juicio, «lo ideal hubiese sido que la actora al enterarse de la actuación de esta funcionaria, acudiera a los medios legales de defensa que la ley registral pone a su disposición».
El juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué presentó un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal seguida contra Fredy Alberto Vélez Cárdenas y pidió su desvinculación del asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la promotora. La notaría Única de Fresno informó que se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de manera que su actuación se enmarca en la legalidad por lo que pidió ser desvinculada ya que considera que lo que reprocha la tutelante no es contra la escritura protocolizada en dicho despacho, sino contra un acto administrativo ajeno a dicha autoridad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 15 de mayo de 2015 denegó la presente acción de amparo, por considerar que la actora contó con mecanismos idóneos diferentes al amparo constitucional para hacer valer sus presuntos derechos como tercera de buena fe, como lo eran los recursos de vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, el amparo suplicado no podía prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio pues la tutelante no demostró un daño grave e inminente para la adopción de medidas impostergables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folios 326 y 327 del plenario, para lo cual ratificó los argumentos esbozados en su escrito inicial consistentes en la vulneración a los derechos de los terceros adquirentes de buena fe por no haber sido vinculados previo a la cancelación de sus registros y recalcó que el a quo incurrió en un «sofisma» al aducir que pudo haber anulado las anotaciones por al vía administrativa «cuando aquí no estamos en presencia de un acto administrativo contentivo de una decisión propia de una Funcionaria, sino en el cumplimiento erróneo de una orden judicial, que nunca configura jurídicamente un ACTO ADMINISTRATIVO».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así pues, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, éste no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada solicita dejar sin efecto el acto de registral mediante el cual se procedió a la cancelación de la compra que ésta hiciera a María Deysi Jiménez Arango, ello en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en el marco de un proceso penal, para lo cual cuenta con los recursos de vía gubernativa, conforme lo establece el art. 60 de la L. 1579/2012, según la cual contra los actos de registro caben los recursos de reposición y apelación; incluso tiene a su mano las acciones contencioso administrativas llamadas a ser activadas contra el acto administrativo que ahora por vía constitucional controvierte y que sólo pueden ser resueltas por el juez natural del asunto, e incluso pudo iniciar el incidente al interior de la respectiva causa penal o acudir al proceso ordinario civil para procurar el saneamiento por evicción del inmueble ya adquirido, siendo todos medios idóneos para hacer valer la condición de adquirente de buena fe que acá alega.
No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la accionante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se avizora la existencia de un daño inminente e irreparable que amerite la adopción de medidas urgentes por esta vía, por lo que tiene vedado este sentenciador proceder a conceder el resguardo sin la acreditación de tales condiciones excepcionales.
Nótese además, que la cancelación del título adquisitivo de la tutelante, obedeció estrictamente al cumplimiento de una orden judicial, lo que se materializó a través de la actuación registrada en el certificado de instrumentos públicos el 24 de septiembre de 2014 y que por esta vía se rebate, la cual, se subraya estuvo ceñida en un todo a lo dispuesto en la decisión de 27 de mayo de 2013 por la cual el Tribunal de Ibagué dispuso el restablecimiento de los derechos de la parte civil, lo que no dejó otra opción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno más que proceder de conformidad, so pena de ser acreedora de sanciones por desacato.
No es menos importante, destacar que la promotora conoció de la orden de cancelación de su escritura desde mucho antes de que aquello se materializara, pues mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2014, solicitó, junto a otras personas, al ente encartado se abstuviera de ello, aduciendo idénticas razones a las que acá colige, circunstancia ésta que resulta de marcada relevancia, pues desde dicha data pudo incoar los recursos y las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos, pero inexplicablemente omitió hacerlo.
Así las cosas, la decisión recurrida no se observa antojadiza ni arbitraria, pues el a quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios arrimados oportunamente al proceso y en los supuestos jurídicos que rigen la materia, que permiten concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y que ésta ha desechado las vías ordinarias de las que dispone para hacer valer sus derechos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12