CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82521 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL864-2019 Radicación n.°82521 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA LILIANA RIVERA TABARES y GUILLERMO CORRALES OCHOA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a Jorge Uriel Cardona Betancur y Magdalena Giraldo de Yepes.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad real y efectiva ante la ley y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicaron que el 22 de noviembre de 2016, Magdalena Giraldo de Yepes promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; despacho que por auto del 19 de diciembre de esa anualidad, la admitió, por lo que fueron notificados personalmente del mismo el 6 de febrero de 2017.
Afirmaron que el 10 de febrero de 2017, solicitaron a la citada autoridad judicial que se les concediera amparo de pobreza a lo que accedió el juzgado, que designó al abogado Jorge Uriel Cardona Betancur para que asumiera su representación judicial, quien tomó posesión del cargo el 1°. de marzo de dicho año y contestó la demanda, la cual fue admitida por auto del 5 de mayo, actuación en la cual señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Aseveraron que el profesional designado, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que fue fijada para el 22 de agosto de esa anualidad, a las 5:00 p.m.; que nuevamente su defensor requirió posponer la diligencia, sin embargo, dicha petición se negó por proveído del 19 de julio, razón por la cual se llevó a cabo la misma en la fecha y hora que se había señalado sin la comparecencia del apoderado, teniendo como probados la mayoría de los hechos de la demanda, dado que así fueron aceptados por el vocero judicial al dar respuesta a la demanda, aún sin ser ciertos.
Señalaron que el 2 de mayo de 2018, el abogado Cardona Betancur, justificó su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento que había sido programada para el 10 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m. por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en razón a que ella coincidió con otra que tenía programada en Pereira; que llegado el día en la que se llevaría a cabo, el despacho judicial la aplazó, por solicitud del defensor ante la ocurrencia de una calamidad doméstica, por lo que citó a las partes para el 19 de septiembre a las 9:00 a.m. Informaron que el 31 de mayo, el apoderado de oficio nuevamente solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que para esa fecha se encontraría en un viaje en el exterior; que el día y hora determinados se celebró la diligencia sin la comparecencia de su apoderado y se profirió sentencia condenatoria, decisión que no fue impugnada y por no quedar actuación pendiente en el trámite del proceso, se ordenó su archivo.
Advierten que aún a pesar de contar con la facultad para sustituir el poder, el abogado de oficio nunca lo hizo, por lo que no tuvieron una defensa técnica, la cual les hubiera permitido controvertir pruebas, absolverlas y solicitarlas, situación que les ocasionó un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Magdalena Giraldo de Yepes, inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, además de que solicitó como medida cautelar el embargo del bien inmueble de su propiedad, la cual fue decretada y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo anterior, solicitan la protección de las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia piden que se revoque la providencia condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y se retrotraigan las actuaciones procesales hasta antes de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la SS; asimismo, como medida provisional requirieron que con el fin de evitar un perjuicio irremediable «se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, a fin de levantar la medida cautelar adoptada […], consistente en la anotación n.° 6, ordenada mediante oficio n.° 1681, del folio de matrícula inmobiliaria 100-140096, limitación al derecho real de dominio materializada en un embargo que recae en su vivienda […], donde ya se libró mandamiento de pago […]; la misma se encuentra próxima a entrar en proceso de remate, […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a Jorge Uriel Cardona Betancur y a Magdalena Giraldo de Yepes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como se decretaron como prueba las documentales aportadas por los accionantes y de oficio, y se negó la medida provisional solicitada, al estimar que el registro de la medida de embargo del bien inmueble no conlleva a la pérdida del mismo.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, precisó que la forma en la que fueron contestados los hechos de la demanda es ajena a la esfera de competencias del juez laboral, «quien debe ceñirse a lo expresado por los contendientes en sus escritos», y adujo, que si bien los hoy tutelantes se hicieron presentes en la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPL y de la SS, con posterioridad a ello no acudieron a realizar más averiguaciones del proceso que cursaba en su contra, así como tampoco manifestaron su inconformidad por las actuaciones del profesional del derecho que se les designó, y mucho menos dieron a conocer al despacho que estuvieran en la necesidad de ser representados por otro abogado.
De otra parte, señaló que ante la desidia mostrada por el abogado de oficio designado para representar a los demandados, procedió a compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad competente para juzgar la conducta del profesional, por lo que concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues siempre garantizó la debida representación de los mismos durante el proceso, y adujo que si los demandados percibieron que el abogado no estaba realizando una debida actuación, debieron poner en conocimiento tal situación, pero por el contrario, lo que hicieron fue desligarse «casi de manera absoluta» del proceso, siendo un principio general del derecho que «nadie puede alegar su propia culpa».
Jorge Uriel Cardona Betancur, indicó que los hechos planteados en la demanda son ciertos y que puso en conocimiento del juzgado accionado, los motivos por los cuales no podía asistir a las audiencias, por lo que «debió reprogramar la diligencia ante la existencia de una justa causa que le impedía su presencia, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción […], o en su defecto designar otro abogada (sic) que pudiera garantizar los derechos procesales de la demandada»; asimismo, citó como precedente una sentencia de la Sala de Casación Civil en la que se declaró la nulidad por falta de defensa técnica de un abogado, aunque advirtió que los hechos no eran análogos «porque se trató de una intervención extemporánea, […]».
Magdalena Giraldo de Yepes, adujo que no se le vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes ni tampoco se les causó un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso ordinario laboral se respetaron todas las garantías para que los codemandados ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 20 de noviembre de 2018, negó el amparo instaurado, al establecer que ningún derecho fundamental le fue vulnerado a los hoy accionantes, y para ello reiteró el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6653-2018; asimismo, precisó que «el hecho de que el juzgado accionado hubiese concedido el amparo de pobreza a los accionantes, no acarreaba que por tal motivo, los amparados pudiesen desligarse del proceso que cursaba en su contra, pues tenían la obligación de estar al tanto del curso del mismo, toda vez que son ellos quienes se verían obligados a cumplir la orden judicial […]».
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y luego de hacer referencia al desarrollo jurisprudencial en lo atinente al respeto al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio, resaltó que «salta a la vista las inexplicables actuaciones del profesional del derecho que fue designado en representación de la aquí accionante, sujeto de especial protección constitucional en consideración a su precaria situación económica y que afectó y sigue afectando gravemente sus intereses, […]», pues se «excluyó toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa».
De otra parte, reiteraron la solicitud de medida cautelativa, tendiente a suspender las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo, con el fin de que no se hiciera más gravosa su situación, dado que «ya no existe únicamente una medida de inscripción en el registro de libertad y tradición, sino además la orden del a quo en seguir adelante con la ejecución y la orden de secuestrar su vivienda, […]».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se revoque la providencia condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y se retrotraigan las actuaciones procesales hasta antes de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la SS, pues en su sentir, en el proceso ordinario laboral no fueron asistidos por una defensa profesional y técnica.
Al respecto, frente a la discusión relativa al hecho de que los aquí accionantes dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado en su contra por Magdalena Giraldo de Yepes no pudieron ejercer a cabalidad su derecho de contradicción, por no haber sido acompañados por un apoderado que ejerciera correctamente su labor, se encuentra que revisado el material probatorio allegado al proceso, así como las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acusada, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no solo concedió el amparo de pobreza solicitado por María Liliana Rivera Tabares y Guillermo Corrales Ochoa, y les designó y posesionó como apoderado a Jorge Uriel Cardona Betancur, quien en efecto contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, sino que además ante las múltiples peticiones de aplazamiento, accedió dos veces a posponer las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPL y de la SS, y al percatarse de la renuencia del apoderado a acudir a las audiencias, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 156 del CGP, lo que en efecto, permite concluir que se garantizó la debida representación de los demandados durante el trámite del respectivo proceso.
Téngase en cuenta, que una vez a la parte que se le designa abogado en virtud del amparo de pobreza, no puede por ese solo hecho desentenderse del proceso, sino que está obligado a comparecer a las audiencias y de esa manera efectuar un debido control de la actividad del auxiliar de la justicia; no obstante en este caso se advierte que los aquí accionantes tampoco acudieron a todas las citaciones del juez para continuar con el trámite del proceso, por lo que no es viable que a estas alturas aleguen una vulneración de derechos que al menos han podido advertir de haber acudido a las diligencias en el curso del juicio.
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la parte actora respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo.
Finalmente, en cuanto a la nueva solicitud de medida cautelar dirigida a la Corte para que se suspendan las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo, se dispone estar a lo resuelto en proveído del 2 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal negó la misma petición, sin que se aporten razones diferentes que impliquen un nuevo estudio de la cuestión; por el contrario, la negativa definitiva del amparo impide que se acceda a la misma.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00