CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 864-2014 Radicación n° 51901 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CLARA ELENA PÉREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el INURBE PAR EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al de petición, a la igualdad y a la vivienda digna. Relató que el Instituto de Crédito Territorial, en el año 1984, vendió el inmueble de interés social, ubicado en la Carrera 1 E No. 45 H 27 en el Barrio 20 de julio a José Abello Gómez y Janeth Coronado Valero,, mediante Escritura Pública No. 2806, por valor de $463.000 pagaderos en 180 meses, con cuotas de $5.009; «al parecer los adjudicatarios iniciales no pudieron continuar con el pago regular de las cuotas y traspasaron el bien inmueble a terceros», a quienes les adquirió el predio en 1992 de buena fe «también por la figura de traspaso la ocupación del bien »; desde ese momento ha llevado a cabo todos los trámites para adquirir el derecho legítimo de propiedad ante las entidades pertinentes, es así que primero hizo la solicitud formal de compra directa ante el antiguo Instituto de Crédito Territorial y luego ante el INURBE, pero dichas solicitudes que nunca se atendieron y solo hasta el año 2004 ésta última entidad, le indicó que el bien sería objeto de venta por martillo, por lo que demandó al Instituto de Crédito Territotial, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada.
Indicó que sus derechos fundamentales están siendo violentados, ya que las entidades accionadas no le han respondido de manera efectiva y satisfactoria todas las solicitudes de compra del inmueble; además manifestó que es una persona de 76 años de edad y que padece varios problemas de salud: diabetes, tensión alta, estrés y depresión. Por lo anterior solicitó «a la autoridad o ente correspondiente la adjudicación de la propiedad» a su nombre y de manera subsidiaria la venta directa del inmueble.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barraquilla y la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dado los múltiples requerimientos por la accionante y su hijo, se han llevado a cabo todos los trámites para estudiar la viabilidad o posibilidad de adjudicar la propiedad, ya que «de toda la actuación surtida se concluyó que la ocupación ejercida sobre el inmueble por parte de la accionante se enmarca dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 3° de la Ley 1001 de 2005 (…) no obstante lo anterior, debe observarse que no existe en este momento una reglamentación o procedimiento administrativo que permita aplicar lo dispuesto por el artículo en comento, a favor de los ocupantes ilegales, pero que igualmente protegiera a terceros de buena fe que podrían eventualmente verse afectados en sus intereses patrimoniales», por ello solicitó negar la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2013, negó el amparo; concluyó que contrario a la afirmación de la actora, «constan en autos diferentes solicitudes elevadas por la accionante y respondidas por el accionado, generalmente solicitando éste documentos, de los cuales la accionante no aportó, al menos no existe constancia al respecto, tal como se deduce del folio 102 a 103, respuesta a la solicitud sobre la valorización del predio donde se le solicita varios documentos de los cuales, según documento a fl. 105 se deduce el no aporte de la radicación de la solicitud.
Pues se puede apreciar en el informativo allegado por la accionante que los derechos de petición fueron resueltos independientemente que haya sido desfavorable a sus intereses», además manifestó que al otorgársele la calidad de «ocupante ilegal» del inmueble, se torna insegura la situación jurídica de poseedora del inmueble, asunto que debe dilucidar la jurisdicción ordinaria en el área civil, y por último que la accionante invoca el derecho a la igualdad pero no se encontraron fundamentos para establecer una comparación que conlleve a un trato discriminatorio.
La accionante impugnó (folios 204 a 206). III. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que a folios 57, y 60 a 69 obra copia de las respuestas dadas por la entidad INURBE, en la primera de ellas se le informa que «su solicitud de compra ha sido registrada en la base de datos de personas interesadas en la adquisición de predios, que una vez verificada la propiedad del predio por parte de la entidad, se solicitará su avalúo y que una vez concluido el proceso de inventario y saneamiento de inmuebles, e incorporado éste a la masa de la liquidación se procederá a ofrecer públicamente el inmueble en venta de martillo», en la segunda se le informan los motivos por los que procede la venta de dicha manera; así mismo a folio 102 obra requerimiento por parte del consorcio liquidador de la accionada para que allegue documentos y cumplir así con el procedimiento adoptado, en el que si bien a folio 105 allega escrito donde dice adjuntar dichos requerimientos, no lo hace en su totalidad, situación que vuelve a presentarse el 1° de abril de 2013, como se observa a folio 115, sin que así mismo se demuestre por parte de la quejosa la entrega de dichas documentales.
Así mismo en cuanto al derecho de propiedad que se alega, tal como lo indicó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud del proceso de pertenencia, no puede llegar a vulnerarse un derecho que no ha adquirido, pues el bien al que refiere es de carácter público y no puede adquirirse mediante la prescripción adquisitiva, de manera que desde el punto de vista constitucional no puede reprocharse dicha conclusión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7