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STL8638-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4150 de 2011Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8638-2016 Radicación n° 43622 Acta Extraordinaria No. 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO COLOMBIANO –UTP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso de fuero sindical – acción de restitución por desmejoramiento- que promovió Jhon Edison Pardo Herreño contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que entre el señor Jhon Edison Pardo Herreño y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, existió un vínculo laboral de carácter legal estatutario de empleado público civil de carrera administrativa del Cuerpo de Custodia y Vigilancia titular del empleo de dragoneante, Código 4114, grado 11.

Que mediante Resolución No. 003088 del 5 de septiembre de 2014, se le confirió al funcionario del Inpec Jhon Edison Pardo Herreño comisión para desempeñar el cargo de director de Establecimiento de Reclusión, Código 0195 clase II del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas, sin señalarle término de duración de dicha comisión especial.

Que el señor Pardo Herreño, al tener vigente la condición de Vicepresidente del Comité Seccional de San Andrés Islas de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano -UTP-, estaba amparado por la garantía constitucional y legal de fuero sindical; que el Director General del Inpec sabía de la existencia jurídica del sindicato, así como de la calidad de directivo sindical que ostentaba el actor.

Que al señor Jhon Edison Pardo Herreño le fue terminada la comisión especial en el cargo de Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas decretado por el Director del Inpec, mediante Resolución No. 0001197 del 24 de abril de 2015, sin previo permiso judicial del Juez Laboral del Circuito; que dicha decisión fue comunicada y ejecutada materialmente el 29 del citado mes y año; que el desempeño de Pardo Herreño fue meritorio con buenas calificaciones en las evaluaciones periódicas y no registró antecedentes disciplinarios por faltas en el servicio.

Que el actor tuvo que cumplir la orden de cesación de funciones provisionales por encargo o comisión asignadas como Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas para no incurrir en la falta penal y disciplinaria de abandono de cargo, función o servicio. Que el Director General del Inpec procedió a designar en propiedad en período de prueba a la señora Ana Patricia Puello Merino como directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas; quien en su sentir no reúne las condiciones de idoneidad profesional y requisitos para desempeñar el cargo.

Que mediante Resolución No. 001496 del 12 de mayo de 2015, el Director del Inpec ordenó el traslado de Jhon Edison Pardo Herreño al Establecimiento Carcelario de Bogotá, sin obtener el previo permiso judicial del Juez Laboral; que el señor Pardo Herreño reúne las condiciones y requisitos para ejercicio del cargo de Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas por tener un desempeño meritorio; que «los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra».

Que al conocerse por la Directora de Gestión Humana del Inpec, sobre el hecho de la elección del señor Jhon Edison Pardo Herreño «como miembro primer suplente del Presidente del Comité Seccional de San Andrés Islas del Sindicato Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano – UTP-, y de la condición de directivo sindical (…), el Director del Inpec procedió a dar por terminado inmediatamente el encargo como Director (…) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas».

Que con la terminación sorpresiva del encargo del aforado, al despojarlo de sus funciones y mantenerlo cesante en el establecimiento carcelario de San Andrés Islas, se le causaron perjuicios materiales y morales, sufrimientos innecesarios al estar alejado de su núcleo familiar, sufragando gastos de dos hogares simultáneamente, perjuicios estimados en la suma de $58.000.000.

Que el señor Jhon Edison Pardo Herreño coadyuvado por la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano – UTP-, de la cual emana el fuero sindical, presentó demanda de Fuero Sindical –Acción de Restitución- contra el Inpec, con el fin de que «se ordenara su restitución al cargo de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas por haber sido dejado sin funciones específicas que desempeñar y traslado de San Andrés Islas a Bogotá, sin haberse obtenido por la entidad nominadora demandada el previo permiso o calificación del Juez Laboral competente, estando amparado por (…) fuero sindical»; asimismo, se ordenara al Inpec a «restituirle las funciones propias del empleo del demandante como Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas sin desmejora de sus condiciones de empleo ni de su sueldo y demás emolumentos propios del servicio», y finalmente, se condenara a la entidad demandada «al pago de la indemnización por perjuicios causados (…), perjuicios que se estiman (…) en $58.000.000 (…)».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 22 de octubre de 2015, en la cual dispuso absolver a la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario – Inpec-, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante se encontraba excluido legalmente de la protección del fuero sindical pese a ser directivo de la asociación sindical, en razón del cargo que desempeñó en el encargo de San Andrés Islas, aunado a que no encontró perjuicio alguno, destacando que el traslado se originó en la solicitud del propio actor; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 5 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Que con sus fallos, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho judicial por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como por desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-240 de 2005, pues de manera equivocada estimaron que «la terminación de la situación administrativa del encargo de un empleo no necesitaba (…) permiso previo del juez laboral para darlo por terminado, (…)», desconociendo que el funcionario que cumplía el encargo fungía como Director sindical de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano – Utp-.

Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, en conexidad con el derecho de asociación sindical, y en consecuencia solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar «a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir fallo de reemplazo acorde con la sentencia de tutela que se dicte (…)».

Mediante auto del 14 de junio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso especial de fuero sindical cuestionado, manifestó que «toda la actuación procesal se llevó a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa y de contradicción de la parte actora, por tanto se considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, máxime si además se tiene en cuenta que la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano –UTP-, fue debidamente vinculada al proceso y tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, coadyuvando las pretensiones de la demanda, (…)».

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, solicitó la desvinculación del presente amparo, por carecer de competencia funcional, dado que según las funciones otorgadas en el Decreto 4150 de 2011, no se encuentra la de administrar o suministrar personal al Inpec. II. CONSIDERACIONES De la copia del proceso especial de fuero sindical -acción de restitución por desmejoramiento- que el señor Jhon Edison Pardo Herreño coadyuvado por la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario Colombiano – Utp- adelantó contra el Inpec, se desprende lo siguiente: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de octubre de 2015, manifestó que «no se observa ninguna relación entre la situación particular del demandante, pues que por voluntad del nominador durante un tiempo se le encargó en un cargo superior de carrera, respecto a su garantía de fuero sindical (…), pues el objetivo principal de la garantía de fuero sindical debe estar relacionado con el derecho de asociación. En este caso particular observa este despacho que se trata de una situación particular del demandante, que es válida, como ya lo dijimos de pretender mantenerse en un cargo de un empleo superior que le genera un ingreso económico superior (…)» y aclaró que «la terminación de este encargo se hizo conforme a las facultades legales que tiene el nominador que así como consideró procedente encargarlo durante un tiempo de este cargo, igualmente conforme a esas mismas facultades», estimó pertinente «para efectos del nombramiento en período de prueba de otra persona terminarle este encargo, pero se repite no guarda ninguna relación con su condición de aforado ni se ve que por haberle terminado esta comisión se esté afectando algún derecho inherente a la organización sindical, especialmente este de asociación».

Por otro lado, en cuanto al hecho de que con la situación de traslado se le hubieran causado unos perjuicios, indicó que «conforme a la pruebas documentales (…)», tales como (certificaciones del Ministerio de Trabajo, comunicaciones del sindicato, las copias de las resoluciones Nos. 571 de 2013; 3088 y 3043 de 2014; 1197 y 1496 de 2015, así como la copia de los estatutos de la organización sindical a la cual pertenece el actor y los diferentes documentos relacionados con la hoja de vida del señor Pardo Herreño), fue «el mismo demandante que inicialmente solicitó el traslado a la ciudad de San Andrés Islas a efectos de la expectativa de que iba a ser encargado en un cargo superior, situación que efectivamente se dio por un tiempo, luego de terminado este encargo regresó a su cargo titular de carrera, frente a lo cual la entidad demandada procedió a darle los estipendios necesarios para efectos de estos traslados, tales como pasajes para él junto con su familia (…), no observándose por este despacho acreditados los perjuicios reclamados por la parte actora».

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, confirmó la decisión anterior, al considerar que de la documental obrante en el proceso, «se constata que el demandante por solicitud propia, fue trasladado de la ciudad de Bogotá a San Andrés Islas por Resolución No. 003043 de 3 de septiembre de 2014 (folios 122 a 124), siendo comisionado en “encargo” para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de director de establecimiento de reclusión, código 0195, clase II del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de San Andrés Islas hasta tanto se nombre y posesione el titular (Resolución No. 0063066 de 5 de septiembre de 2014, folios 24 a 25), posteriormente se dispuso la terminación de la comisión mediante la Resolución No. 001197 de 24 de abril de 2015 (folios 26 a 27), y el 12 de mayo de 2015, por necesidades del servicio se ordenó nuevamente traslado al demandante a la ciudad de Bogotá, cubriendo los gastos de transporte para él y su núcleo familiar (folios 115 a 117)».

De otra parte, precisó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical; asimismo, en el parágrafo 1º, señala la excepción a esa garantía así: «Gozan de la garantía de fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración».

Ahora bien, según la descripción de funciones esenciales del Director de Establecimiento de Reclusión Clase II, contenidas en la Resolución No. 000571 de 7 de marzo de 2013 (folios 87 a 89), concluyó que «el demandante en ejecución del encargo designado y sobre el que reclama la reinstalación, ostentaba un cargo de dirección y al tenor del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, (…), se encontraba excluido legalmente de la garantía de fuero sindical, razón por la cual (…), no era necesario el permiso previo judicial, para terminar la comisión».

Desde ya advierte la Sala, que el amparo constitucional invocado por la parte accionante se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces naturales del presente proceso, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. En ese orden, lo que se evidencia es que tanto el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sus sentencias con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, tales como certificación del Ministerio de Trabajo de la existencia de la organización sindical a la que pertenece el actor; la comunicación del sindicato a la demandada donde informa sobre los cargos de la junta directiva de la organización sindical en la ciudad de San Andrés Islas; la copia de la Resolución No. 571 de 2013 por medio de la cual se establecen las funciones del director de establecimiento de reclusión, clase II; la Resolución No. 3088 de 2014 por la que se considera al señor Jhon Edison Pardo Herreño para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Director de Establecimiento de Reclusión en San Andrés Islas hasta tanto se nombre y se posesione a su titular; la Resolución No. 3043 de 2014 por medio de la cual se ordena el traslado del señor Pardo Herreño al establecimiento de San Andrés Islas por solicitud propia; la Resolución No. 1197 de 2015 por la que el Director General del Inpec termina la comisión que había otorgado al accionante y la Resolución No. 1496 de 2015 mediante la cual se ordena el traslado del señor Jhon Edison Pardo Herreño de San Andrés Islas a Bogotá, así como la copia de los estatutos de la organización sindical a la cual pertenece el actor y los diferentes documentos relacionados con la hoja de vida del mismo, lo cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él determinaron que las funciones desempeñadas por el accionante se encontraban excluidas legalmente de la protección de fuero sindical.

Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.

De ahí que la Corte insiste en que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2016, es decir siete meses después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, es indudable que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO. - DEVOLVER al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso especial de fuero sindical (acción de restitución o reinstalación) rad. 2015-00372 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14