CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97237 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente STL8637-2022 Radicación n.° 97237 Acta 09 de conjueces Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ contra la decisión proferida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL 15 DE MARZO DE 2022, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, según el contenido del auto del 06 de abril de 2022, por encontrarse los magistrados titulares incursos en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de, conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que el impulso que promueve el accionante va en contra de la decisión STL 12100-2021, Rad. 94313 del 25 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES EL ACCIONANTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En su calidad de accionante, presenta como pretensiones en la impugnación formulada contra la Sala de Casación Civil que se tomen las medidas pertinentes “en donde el juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla tenía el conocimiento de la notificación de exclusión de la revisión”.
También, solicita tomar “las medidas cautelares y de ser procedente compulsar copias a las autoridades competentes para que se adelante proceso disciplinario o penal al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y que se le proteja su principio de inmediatez”. El señor Miguel Bienvenido Torres De la Hoz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de la misma ciudad quien conoció del asunto, negó el amparo solicitado por el accionante, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2019. Esta decisión fue impugnada por el actor, y por error, la empresa de mensajería 4-72 la remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión. El juzgado anterior solicitó y obtuvo la devolución de las diligencias, y el 03 de febrero de 2020 concedió la impugnación formulada por el accionante, de la cual conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, quien, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme con lo expuesto, el señor Miguel Bienvenido De la Hoz interpuso nuevamente una acción de tutela el 26 de mayo de 2021 contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en la que indicó que en “las guías postales existía una irregularidad y confabulación entre el mensajero de 4-72 y el juzgado acusado, porque adulteraron la fecha y hora de entrega de estas, para darle trámite al recurso de impugnación con fecha de 3 de febrero de 2020”.
Sobre la impugnación anterior conoció la Sala de Casación Civil, y por medio de sentencia STC8630 del 14 de julio de 2021, declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto, la Sala de Casación Civil indicó: “…entre la fecha del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito (27 sep. 2019), la expedición de la guía (30 en. 2020), la confirmación de la sentencia por el Tribunal (5 mar. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (26 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, treinta (30) días, quince (15) meses, veintiséis (26) días y catorce (14) meses, veintiún (21) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio”.
Pese a lo anterior, el accionante impugnó la decisión referida, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia STL12100 del 25 de agosto de 2021 confirmó la decisión, sustentando el no cumplimiento del principio de inmediatez, así: “…la última de las decisiones que censura data del 5 de marzo de 2020 e interpuso la tutela el 26 de mayo de 2021, es decir, más de un (1) año después, lapso superior al que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional”.
Nuevamente el accionante presenta acción de tutela y argumenta que las Salas Laboral y Civil negaron equivocadamente sus pretensiones, pues sí se cumplía con el presupuesto de inmediatez y la acción constitucional se presentó a tiempo. Por medio de auto del 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la nueva acción constitucional.
En virtud de lo señalado, le fue asignada la acción constitucional al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, junto con los conjueces previamente designados, quien a través de la sentencia STC2963-2022 del 15 de marzo de 2022 negó el amparo solicitado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados 2021-02169 y 2019-00221.
De los accionados, la Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión emitida en la acción de tutela con radicado 2021-02169-00. Por su parte, Servicios Postales Nacionales S.A.S. solicitó la desvinculación en el trámite, pues no vulneró los derechos invocados y no existe legitimación en la causa por pasiva, ni elementos fácticos o jurídicos que den lugar a su vinculación. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató los antecedentes de la acción constitucional 2019-00221 y afirmó que no lesionó las garantías del accionante.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral señaló que emitió la sentencia STL121100-2021, y frente a ella, el actor interpuso impugnación, que fue rechazada por improcedente en auto ATL 264-2022, motivo por el cual no se lesionaron las garantías del actor y no se configuró cosa juzgada fraudulenta. Estudiado lo anterior, mediante sentencia STC2963-2022 del 15 de marzo de 2022, se negó la tutela promovida por Miguel Bienvenido Torres De la Hoz contra la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral.
Como fundamento, se reiteró y determinó que el requisito de inmediatez no se cumplió, para lo cual tomó como base el argumento esbozado por el fallo de tutela STC8630 del 14 de julio de 2021, así como reiteró que, el accionante tardó en interponer la acción constitucional, situación que pone en duda la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación. IMPUGNACIÓN Inconforme con decisión anterior, Miguel Bienvenido De la Hoz la impugnó y pidió que se tomaran las medidas pertinentes “en donde el juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla tenía el conocimiento de la notificación de exclusión de la revisión”.
También, solicita “las medidas cautelares y de ser procedente compulsar copias a las autoridades competentes para que se adelante proceso disciplinario o penal al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y que se le proteja su principio de inmediatez”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determina: “que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el mismo podrá ser impugnado por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, fijó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que, en lo que respecta a los primeros, están los siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto). Estos mismos requisitos también han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL-285-2022, STL5130-2022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, entre otras. Dentro de los requisitos esbozados por la Sala Laboral de la Corporación y la Corte Constitucional está que la acción constitucional promovida no se trate sobre sentencias de tutela, pues “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”.
En el caso concreto, se reitera la imposibilidad de presentar acciones de tutela contra otras acciones de tutela, a menos que se acredite “que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015); situación que no se presentó en la acción constitucional estudiada.
Este último punto, conlleva a otro elemento de análisis: la configuración de la cosa juzgada constitucional, que como ha sido detallado por la jurisprudencia constitucional, se caracteriza porque “…cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) (SU-337-2014)”. Lo anterior también ha sido recogido por la jurisprudencia de la Sala Laboral en sentencias como la STL-5130 de 2022, STL-5131 de 2022, STL715-2022 y STL17486-2021, a través de las cuales se ha manifestado que el principio de cosa juzgada constitucional se hace evidente cuando el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el accionante dirige con los mismos fundamentos e idéntica pretensión. En síntesis, se puede observar la ausencia del cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que recalca que no se trate de sentencias de tutela.
De igual manera, se configura el principio de cosa juzgada constitucional. Sobre el primer punto, la presente acción constitucional controvierte la sentencia de tutela STC2963-2022 del 15 de marzo de 2022. Como se esbozó, desplegar un pronunciamiento sobre esta nueva tutela interpuesta, implicaría una cadena indefinida de decisiones, así como un abuso de la acción constitucional, que pretende la protección de los derechos fundamentales.
En adición, se presenta el principio de cosa juzgada constitucional, toda vez que las pretensiones formuladas por el accionante en la presente tutela ya fueron resueltas previamente por el juez en sede de tutela a través de las decisiones STC2963-2022, STL121100-2021 y STC8630-2021, las cuales conocieron de los mismos hechos, pretensiones y partes, esto es, la reiteración del cumplimiento del requisito de inmediatez.
No es posible admitir la generación de varias decisiones que versen sobre una misma situación fáctica y jurídica. Ahora bien, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, el requisito de inmediatez no se cumplió de forma satisfactoria, y el accionante tardó más de seis (6) en interponer la acción constitucional.
Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas, y se le advierte al accionante en adelante no poner en funcionamiento el aparato judicial bajo los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirá en la conducta de temeridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00