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STL8637-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8637-2016 Radicación n° 66781 Acta Extraordinaria No. 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, la FISCALÍA CINCUENTA Y UNO (51) SECCIONAL DE VIDA y la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE VIDA A LA QUE ESTA ADSCRITA LA FISCALÍA 51 SECCIONAL DE VIDA.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el 29 de octubre de 2011, en el bar «Alma» ubicado en la calle 85 No. 12-51, se llevaba a cabo una fiesta de disfraces en la que se generó una riña entre varios asistentes en la cual resultó agredido sufriendo deformidad física permanente en el rostro, pérdida funcional permanente del ojo derecho, perturbación funcional de la visión y perturbación funcional de la locomoción por las heridas sufridas en una de sus extremidades.

Que debido a lo anterior, la Policía Metropolitana de Bogotá incluyó a los supuestos agresores, es decir a Julián Camilo Romero Rincón y Andrés Esteban Salgado Cubillos dentro de la lista de las 10 personas más buscadas de la ciudad, teniendo como resultado la captura del señor Romero Rincón, como coautor de los hechos narrados, pero que al enterarse de la formulación de imputación en su contra el señor Salgado Cubillos huyó del país, quedando los dos procesos en cabeza del Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Vida.

Que los hechos se declararon objetivamente probados en sentencia proferida por el Juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pero se absolvió por duda razonable al señor Romero Rincón, acogiendo en parte el juez de conocimiento la teoría del caso de la defensa, donde se atribuía la responsabilidad al señor Salgado Cubillos. Que desde el 2011, el Fiscal solo ha proferido órdenes de captura en contra del indiciado, sabiendo que cuenta con todos los elementos objetivos y subjetivos para la declaración de contumacia, lo que configura una situación de total denegación de justicia, por cuanto en los últimos 5 años no ha sucedido absolutamente nada.

Que en varias ocasiones, a través de derechos de petición ha solicitado al Fiscal Seccional de Vida que acudiera ante un Juez de Control de Garantías, con el fin de solicitar la declaratoria de persona contumaz sobre el señor Andrés Esteban Salgado Cubillos y de esa manera seguir adelante con el proceso, pero no ha recibido respuesta alguna.

Que ante la displicencia de la Fiscalía, radicó en el centro de servicios judiciales de paloquemao una solicitud de audiencia preliminar, buscando obtener la declaración de persona contumaz pero que la respuesta fue negativa, por cuanto es de competencia exclusiva de la Fiscalía, siendo necesario que la actuación procesal continúe porque de lo contrario el Estado a través de su aparato jurisdiccional está negando el acceso a la administración de justicia y por ende a reparar íntegramente a las víctimas de la conducta realizada por el señor Andrés Esteban Salgado Cubillos, teniendo todos los presupuestos objetivos y de derecho para vincularlos al proceso.

Que comunicó la situación y solicitó la creación de un comité de seguimiento y agencia especial a la coordinación de dicha unidad, así como al Despacho del Fiscal General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección General de Fiscalías, las cuales no han dado ninguna respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene al Fiscal 51 Seccional de Vida de Bogotá que en un término perentorio de respuesta a las solicitudes presentadas, así como programar la audiencia preliminar con la finalidad de solicitar la contumacia del señor Andrés Esteban Salgado Cubillos, y finalmente, se ordene a la Coordinación de la Unidad de Vida a la que está adscrita el Despacho accionado, a la Procuraduría General de la Nación, al Despacho del Fiscal General de la Nación y a la Dirección General de Fiscalías, dar respuesta a las peticiones realizadas sobre la necesidad especial de monitoreo y control al desarrollo del caso expuesto y de ser pertinente ordenarlo en garantía del derecho fundamental de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, pidió negar la presente tutela, dado que se ha logrado satisfacer las pretensiones del accionante e indicó que atendiendo las solicitudes formuladas por el abogado del accionante y concretamente en la cual pidió la celebración de un comité técnico jurídico, se citó a una reunión el 3 de febrero de 2016, a la que asistieron la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, el Fiscal del caso, una Fiscal invitada de la Unidad de Vida y el suscrito, en el cual se aludió esencialmente al derecho de petición formulado por el apoderado de la víctima de fecha 27 de enero de 2016, donde pedía dicha reunión para tratar la Noticia Criminal No. 00201200366, la cual se encuentra en apelación de la sentencia absolutoria y Noticia Criminal No. 23201109141 que cursa ante la Fiscalía 51 Seccional, contra Andrés Esteban Salgado Cubillos.

Que en la citada reunión se hizo un resumen de los hechos y se mencionaron una a una las labores investigativas realizadas dentro de la indagación; que dentro del comité se establecieron tres puntos importantes para que fueran ordenados a Policía Judicial, todas ellas tendientes a lograr como resultado la ubicación de Andrés Esteban Salgado Cubillos, y dar curso a la declaratoria de persona ausente y también se estableció un plazo dentro del cual el Fiscal 51 debía adelantar esta labor, la que se realizó el 3 de febrero de 2016 y se le concedió al equipo de Policía Judicial un término de 15 días; asimismo, destacó que según la sentencia T-311 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se definió que los términos de solicitudes ante autoridades judiciales son diferentes, razón por la cual el derecho de petición es improcedente para poner en marcha el aparato judicial.

El Fiscal Cincuenta y Uno (51) Seccional manifestó que el accionante es la víctima del delito de tentativa de homicidio agravado, proceso en el que ya hubo fallo de primera instancia por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual fue absolutorio y se encuentra en apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al romper la unidad procesal y adelantar proceso en indagación contra Andrés Esteban Salgado Cubillos, quien tiene orden de captura vigente y reiterada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, a efectos de hacer imputación y solicitar medida de aseguramiento.

Que en relación a la inquietud del reclamante, a través de sus diferentes quejas ante la Procuraduría General de la Nación, el Despacho del Fiscal General de la Nación y la Coordinación de la Unidad de Vida, manifiesta que rechaza los términos esgrimidos en el texto de tutela como «displicencia de la Fiscalía» con lo que se estaría privando a la víctima del acceso a la justicia, por cuanto las actuaciones demuestran todo lo contrario, toda vez que para uno de los implicados ya hay sentencia de primera instancia absolutoria, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por el tutelante.

De otra parte, señaló que respecto a la solicitud de declaratoria de contumacia, el apoderado erradamente está confundiendo esta figura con la declaratoria de persona ausente, prevista en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, frente a lo cual se realizó comité técnico jurídico donde se analizó el caso y se determinaron ordenes tendientes a formalizar la vinculación de Andrés Esteban Salgado Cubillos, a través de la declaratoria de persona ausente, para radicar la solicitud ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantías.

Por último, destacó que en la carpeta está pendiente oficiar entre otros al Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de conocer si esta persona regresó al país, actualizar información de Salgado Cubillos, en EPS, centrales de riesgos, Runt, Rut, así como empresas de telefonía para luego sí radicar ante el Juez de Control de Garantías la declaratoria de persona ausente con las formalidades del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.

La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 373 Judicial Penal I, solicitó la desvinculación del amparo instaurado, así como negar la presente acción por encontrarse satisfecho el derecho de petición elevado por el accionante y adujo que de las pruebas aportadas por el actor no se advierte que se haya allegado solicitud con constancia de radicación ante la Procuraduría General de la Nación y que revisada la documentación se puede constatar que la petición fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que mal podría establecerse responsabilidad en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esa entidad.

Que no obstante lo anterior, se revisó el expediente en la Fiscalía 51 con el fin de verificar la situación, encontrando que una vez realizado el comité técnico jurídico se dio trámite a la solicitud objeto de reclamo. Por sentencia del 1º de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «la petición radicada el 28 de enero de 2016, es una petición de carácter judicial, pues está relacionada con un trámite propio de la actividad jurisdiccional, por lo que la misma debe tramitarse de conformidad con los procedimientos de cada juicio, en consecuencia el derecho de petición no es procedente para solicitar información relacionada con el trámite de los procesos, pues como ya se indicó los mismos tienen un procedimiento previsto en la Ley, los cuales deben ser acatados por las partes».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que no le han dado respuesta a sus solicitudes, igualmente destacó que «la naturaleza jurídica que le dio el Tribunal Superior de Bogotá al derecho de petición (…) es errada, toda vez que no estamos frente a un acto de carácter jurisdiccional, (…), pues la Constitución Política es clara al determinar las funciones de la Fiscalía General de la Nación y nunca la solicitud de una medida que asegure la comparecencia de los imputados al proceso penal, ante un Juez de Control de Garantías, será una función jurisdiccional, es una acción de trámite cuya titularidad recae en la Fiscalía para que posteriormente, un juez en ejercicio de sus funciones judiciales decida si accede o no a la petición del Fiscal, siendo su naturaleza netamente administrativa, pues es el juez quien decide el fondo de la cuestión, (…)»; asimismo, indicó que se estaba frente a un plazo que no es razonable para que se adoptaran las decisiones necesarias, con el fin de que la actuación procesal continuara, garantizando así el derecho al acceso a la administración de justicia que tienen las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues su principal característica es la subsidiariedad, que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la ausencia de respuesta al derecho de petición que radicó el 28 de enero de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación y mediante el cual solicitaba la revisión de su caso y así lograr la declaratoria de persona contumaz sobre el señor Andrés Esteban Salgado Cubillos, además de la conformación de un comité de seguimiento, con el fin de que se tomaran decisiones para evitar que la tentativa de homicidio que sufrió quedara en la impunidad.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, es pertinente destacar que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas demuestran que no se ha privado al señor Camilo Andrés López García de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues para uno de los implicados ya hay sentencia de primera instancia absolutoria y se encuentra en trámite el recurso de apelación que él mismo interpuso contra dicha decisión; asimismo, se llevó a cabo el comité técnico jurídico solicitado, donde se estudio el caso y se determinaron los procedimientos pertinentes (oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, actualización de información en centrales de riesgo, Eps, Runt, Rut, empresas de telefonía), para formalizar la vinculación del señor Salgado Cubillos, a través de la declaratoria de persona ausente ante el Juez de Control de Garantías y dar continuidad al proceso.

Ahora bien, como la referida petición está relacionada con el trámite propio de la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado al respecto que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Bajo esas condiciones, la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a las autoridades accionadas, por lo que se advierte la improcedencia del amparo, en la medida que está fundado en la falta de resolución de varios derechos de petición, que en realidad se refieren a aspectos jurídicos y que según quedo visto, fueron objeto de pronunciamiento.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13