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STL8636-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8636-2016 Radicación n° 66743 Acta Extraordinaria No. 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS – CONEQUIPOS ING LIMITADA- contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fue citada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que según el escrito de acusación, Orlando Luis Puello Ortega, actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio fue ofrecido un bien por Corelca S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad civil extracontractual; que dicho bien pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales, propiciando esa decisión la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500.

Que el señor Puello Ortega habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009 mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble; ii) el 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de Corelca S.A.; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de Conequipos ING Ltda., entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque, además de que sería determinador de prevaricato por acción cometido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 27 de mayo de 2010, al levantar la anotación de la cautela de la DIAN y registrar la dación en pago.

Que existió un acuerdo criminal para apropiarse del bien público entre Argemiro Lafont Díaz, Luis Alberto Ballestas, Gustavo Adolfo Duque, el gerente y la abogada externa de Corelca S.A., Julio Alberto Mendoza Bula y Libia de la Hoz Gutiérrez, los Notarios Diez de Barranquilla Álvaro de Jesús y Rubén Antonio Ariza Fontalvo, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Bita Fadul, el gerente de Conequipos Ltda., Luis Orlando Barragán Gómez y el ex juez Puello Ortega; que en desarrollo del pacto habrían falsificado varios documentos, entre ellos la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y la licencia ambiental No. 0048 del 16 de julio de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena.

Que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal radicó el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Cartagena en contra de Orlando Luis Puello Ortega a quien atribuyó la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de Corelca y por la Registradora de Instrumentos Públicos, coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo»; que por sentencia del 27 de agosto de 2014, el juez colegiado condenó a Puello Ortega por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y lo absolvió en relación con los punibles de falsedad en documento público y concierto para delinquir; que fue instaurado el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el señor Orlando Luis Puello Ortega.

Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 25 de noviembre de 2015, adicionó la de primer grado en los siguientes aspectos: 1.1. Condenar en forma adicional a Orlando Luis Puello Ortega como autor del punible de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo con ocasión de las decisiones proferidas el 23 de noviembre de 2009, 22 de enero, 22 de febrero de 2010 y el 13 de marzo de 2011. 1.2.

Fijar la pena impuesta a Puello Ortega en trece (13) años de prisión y $14.625.184.500 de multa. La accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas se establece en un lapso igual al de la pena principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 5 superior. 1.3. Ordenar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de Barranquilla contentiva de la dación en pago; 0767 del 1° de julio de 2010 de la Notaría Sexta de Barranquilla constituye hipoteca sobre el bien a favor de Conequipos ING Ltda; 1095 del 24 de agosto de 2010 Notaría Séptima de Cartagena, dividió el lote Mamonal en tres predios; 1305 de 2 de septiembre de 2010 Notaría Sexta de Cartagena por cuyo medio Gustavo Duque vende a Conequipos Ltda; 1046 del 3 de septiembre de 2010, Notaría Sexta de Cartagena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa. 1.4.

Ordenar la entrega material del predio de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, barrio cospique, kilómetro 56, incluida la isla de cocosolo, al Ministerio de Minas y Energía, representante de Corelca S.A., en liquidación. La Colegiatura de primera instancia comisionará a las autoridades de orden regional competentes e idóneas para materializar esta determinación. 2.

Confirmar en los demás aspectos el fallo impugnado. Que dicha decisión contiene una serie de medidas de restablecimiento del derecho que afectan la titularidad de bienes que fueron adquiridos por la sociedad e implican una afectación patrimonial a la persona jurídica, por lo que instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala accionada en providencia de 3 de febrero de 2016, bajo los siguientes argumentos: «i) Porque quien la presenta no ostenta la legitimidad para presentar demanda de casación, en la medida que Construcciones y Equipos Ltda. – Conequipos Ltda.-, no fue parte o intervinientes dentro del proceso y ii) porque contra las sentencias de segunda instancias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso extraordinario».

Que en su sentir, ese pronunciamiento viola de manera directa y concreta el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal que señala de manera expresa que se encuentra legitimado para interponer el recurso extraordinario, quien tenga interés, y Conequipos ING Ltda., es parte interesada por cuanto resultó afectada con las medidas de restablecimiento adoptadas en el fallo, además que la segunda explicación contraría lo dispuesto por el artículo 181 del mismo estatuto, porque en su opinión esta norma establece que ese mecanismo procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal que «revoque el auto objeto de la presente acción, y en su lugar acceda a la interposición del recurso extraordinario de casación, interpuesto en término, dándole al recurrente 30 días hábiles a partir de la notificación del fallo de tutela a efectos de que se proceda a la sustentación del recurso mencionado»; asimismo, como medida provisional requirió «la suspensión inmediata de toda diligencia que se pretenda realizar, cuyo fundamento sea la ejecutoriedad de la sentencia, frente a la cual se interpuso de manera válida el recurso extraordinario de casación, ordenándole al Juez de Primera Instancia, Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal-, que se abstenga de realizar cualquier audiencia o diligencia de restablecimiento del derecho, hasta tanto no se profiera el fallo definitivo en la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y citó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se reunían los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió negar por improcedente el amparo demandado e indicó que «Conequipos ING Ltda., no ostenta legitimidad para presentar demanda de casación, en la medida que no fue parte o interviniente dentro del proceso y esa condición se exige imperativamente por el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, porque contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso extraordinario, acorde con el criterio jurisprudencial vigente», y agregó que «como del contexto de la demanda de tutela se extrae que el accionante, a través de este medio, pretende oponerse a las determinaciones contra las cuales la dirige, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos que la sustentan, dicha circunstancia permite advertir que la acción interpuesta no puede prosperar, pues este mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para debatir aspectos definidos por la administración de justicia, como si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios».

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa Corporación, destacó que «la sociedad accionante durante el proceso penal base de las sentencias aludidas, no fue reconocida como víctima, por lo que era patente su falta de interés para recurrir». El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 4 de mayo de 2016, pues estimó que «la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: Lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dicha Colegiatura lo rechazó, mediante auto del 3 de febrero de 2016, al considerarlo improcedente.

Aunado a lo anterior, fundamentó su decisión en jurisprudencia de la misma Corporación en la que se ha reiterado que «el recurso extraordinario de casación procede de ordinario solo contra fallos expedidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Penal Militar, y excepcionalmente contra los dictados por las mismas entidades y los juzgados penales del circuito; sin que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en única y segunda instancia, ya que siendo la competente para conocer de dicho recurso no está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior funcional que lo haga, ya que es el máximo tribunal de la justicia ordinaria en el país; además por cuanto el control de legalidad que está llamado a realizar en la casación se encuentra implícito en el fallo que expidió al resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado», de lo que concluyó que «el sustento material para aceptar el recurso extraordinario de casación está ausente así como la legitimidad para actuar, por lo que se procederá a su rechazó».

Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien para rechazar la demanda de casación, sostuvo que quien lo instauró no ostentaba legitimidad para hacerlo, dado que «no fue parte o interviniente dentro del proceso» y porque contra las decisiones de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia «no procede el recurso extraordinario», decisión que no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11