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STL8635-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8635-2015 Radicación n°. 40418 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Harol Humberto Colmenares Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y « a un desarrollo sico social sano», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Autoyota S.A.S. y Toyota de Colombia, por incumplimiento de las obligaciones laborales, entre otras, el pago de horas extras contenidas en el reglamento de trabajo, el cual cursa en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que se corrió traslado para la contestación de la demanda y el representante legal de Autotoyota S.A.S. otorgó poder a la Dra. Isabel Paredes Burbano y la empresa Toyota de Colombia confirió mandato al Dr. Cesar Mauricio Heredia.

Adujo que en la audiencia de trámite que se celebró el 28 de agosto 2014, no asistió la abogada principal de Autoyota S.A.S. sino Lady Zuñiga Rivera, quien fue requerida por el juez durante la diligencia para que acreditara la tarjeta profesional, pero manifestó que «puesto que el centro era muy inseguro no la llevaba (la Tarjeta Profesional) porque se la podían robar», ante lo cual el juez le permite actuar sin exhibir tal documento de identificación que le daba la facultad de ejercer el « Ius Postulandi ».

Señaló que el juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada sustituta a Lady Zuñiga Rivera, sin el lleno de los requisitos legales, pues el poder no contaba con presentación personal. Indicó que una vez « concedida la apelación», su nueva apoderada, antes de presentar los alegatos de segunda instancia ante el Tribunal accionado, en diligencia del 20 de enero de 2015, puso de presente de forma clara que la señora Lady Zuñiga Rivera no hizo la correspondiente presentación personal y no aportó los documentos que la acreditaban como abogada para poder ejercer el derecho de postulación, pero no fue admitida la nulidad propuesta, pues el ad quem consideró que era una nulidad saneable.

En consecuencia, solicita que se retrotraigan las diligencias, toda vez que las mismas y las pruebas aportadas, tienen origen ilegítimo, por no haber acreditado la señora Lady Zuñiga la calidad de abogada. Por auto del 18 de Junio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las accionadas para que remitan el expediente contentivo de dicho proceso.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso N°2013 00367 01 y señaló que durante el trámite de la segunda instancia no existió ninguna irregularidad con la que se vean afectados los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, la apoderada de AUTOYOTA S.A.S. indicó que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa ni debido proceso del accionante; que se surtieron todas las etapas procesales de manera oportuna y eficiente a la luz de lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil; que la defensa de la parte demandada fue ejercida por su apoderada con el cumplimiento de un poder conferido en debida forma, revisado y avalado en ambas instancias.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que no contaba con el expediente, porque el mismo se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero que revisado el copiador de audiencias que reposa en el despacho, se observa que en un momento de la diligencia se le solicitó la tarjeta profesional a la apoderada, sin embargo, no es audible lo manifestado por aquella ante este requerimiento.

Que no obstante esa situación, se debe reiterar que la apoderada actuó conforme el poder que ya obraba en el expediente y personería reconocida, previamente la verificación de su identidad y por tanto el hecho de no haber presentado en ese momento su tarjeta profesional, si efectivamente así ocurrió en nada incidía para continuar con la celebración de la diligencia. Agregó que es de resaltar que en la diligencia del 28 de agosto de 2014, en ningún momento el demandante ni su apoderada judicial, quienes se encontraban presentes en la diligencia, manifestaron reparo alguno al respecto, que por tanto resulta extraño que luego de que el proceso se haya resuelto de fondo tanto en primera como en segunda instancia, con una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, venga el demandante a indicar unas posibles irregularidades dentro del proceso que en su momento no mencionó y que si se presentaron están subsanadas.

Aportó grabación de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014. El accionante presentó escrito mediante el cual aduce que el Tribunal cometió un error al enviar el expediente N°2013-0367 que nada tiene que ver con el solicitado, pues sobre el que recae la acción de tutela es el proceso N°2013-0507. Allegó grabación de la audiencia adelantada el 20 de enero de 2015 ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero advertir que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de las pruebas allegadas al expediente de tutela, por cuanto no fue posible acceder a la actuación del proceso original, que no fue enviado en calidad de préstamo, pese a que se solicitó en su oportunidad, pues si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente del proceso N° 2013 -00367, en el cual también es demandante el señor Harol Humberto Colmenares Medina, resulta que dicha actuación no corresponde a la que dio origen a la presente acción de tutela, pues el proceso dentro del cual considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales es el radicado N° 2013-507, que es distinto al que se recibió en calidad de préstamo; carga probatoria que en todo caso correspondía al actor.

Así las cosas, revisada la documental allegada, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que no está plenamente demostrado que Lady Zuñiga Rivera no hubiera acreditado en el momento procesal oportuno su calidad de abogada, ya que examinado el audio de la audiencia de 28 de agosto de 2014 se oye cuando se identifica con la tarjeta profesional N°141605 del C.S. de la J., y luego lo único que se escucha con relación a la queja del accionante es la pregunta del juez de conocimiento « la Dra. Lady sumerce no tiene la tarjeta profesional? » sin que se oiga cual fue la respuesta y la diligencia continúa normalmente, como tampoco en el curso de la misma se observa que el accionante y su apoderada que estaban presentes hubieran referido inconformidad alguna con la actuación de la profesional realizada en ese acto, dejando pasar por consiguiente la oportunidad para controvertir en audiencia tal circunstancia; siendo ese el escenario idóneo para abogar por las garantías constitucionales ahora peticionadas.

Así mismo, no se evidencia que al interior del proceso natural se hubiere reclamado por el supuesto incumplimiento de los requisitos de ley del poder otorgado a Lady Zuñiga Rivera Al juez de tutela no le es dable suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le está asignada al juez natural, ello teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

De otra parte, tampoco se le puede endilgar vulneración alguna de derechos fundamentales al Tribunal acusado como quiera que no se advierte que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 20 de enero 2015, por medio de la cual se negó la nulidad propuesta por la apoderada del demandante, con fundamentó en que Lady Zuñiga Rivera en la audiencia de 28 de agosto de 2014 no acreditó su calidad de abogada, este consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación. Pues consideró que: tal circunstancia podría ser una irregularidad pero en ningún momento quedó consignada dentro de las causales de nulidad, que debemos recordar son de carácter taxativo.

Además tal falencia de haberse presentado debió haberse alegado en ese momento y dado que no hubo alegaciones quedó saneada cualquier irregularidad. De conformidad con lo anterior, se encuentra que dicha decisión está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin que se advierta una actuación subjetiva o arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional, independientemente de que se comparta o no la determinación. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso N° 2013 -00367-01 al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10