CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8633-2015 Radicación n.° 59841 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ELVIA DOLORES TORRES RUIZ y LÍA NAVARRO TORRES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO POPULAR S.A., trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda digna, a la «seguridad jurídica» y a la «aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refieren que el Banco Popular S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de cobrar el saldo insoluto de la obligación hipotecaria N°220-1500028-8 suscrita el 1° de junio de 2000, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago, y adelantado el trámite profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Aseguran que inconformes con la decisión apelaron el fallo, y el Tribunal accionado, lo confirmó mediante providencia de 12 de diciembre de 2014.
Afirman que son dos los aspectos que las motivan para acudir al amparo, por un lado la falta de reestructuración del crédito cobrado, ordenada por la Ley 546 de 1996 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y, por otro, la aplicación por parte de la ejecutante «de la Novación del Crédito, prohibida por la Ley 546 de 1999», que fueron planteados en el proceso como excepción, pero no fueron atendidos ni mucho menos reconocidos por los despachos judiciales accionados.
Señalan en relación con el primer aspecto, que el crédito original fue otorgado y pactado en UPAC el 16 de febrero de 1998, fecha del desembolso del préstamo para compra de vivienda por $32’000.000, equivalentes, para esa data, a 2.707.1544, unidades de poder adquisitivo constante, «Prueba de ello reposan en el expediente en la Escritura de Compra Venta e Hipoteca No. 4.654, levantada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, el día 24 de Diciembre de 1997, la Carta de Aprobación del Crédito número 689-0969897 fechada Diciembre 11 de 1997 », y si bien es cierto que el Banco aplicó el valor de la reliquidación del crédito, «no es menos cierto que no se REESTRUCTURÓ el crédito como consecuencia del alivio y lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y la SU-813 de 2007, sino que automáticamente se NOVÓ la obligación por un valor de $45.559.917, como si mis mandantes hubieran recibido ese valor en el mes de junio de 2000, lo cual no es cierto».
Aducen que en cuatro oportunidades se solicitó la reestructuración de la obligación, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular por parte de los falladores, «la primera oportunidad se presentó al recurrir el mandamiento de pago solicitando que se declarara la INEJECUTABILIDAD del crédito por falta de reestructuración, reposición que fue presentada el día 7 de Abril de 2010, la segunda se presentó como excepción de mérito denominada TERMINACION (sic) POR FALTA DE RELIQUIDACION (sic) Y REESTRUCTURACION (sic) CON BASE EN LA SENTENCIA C-955 DE 2000, haciéndose énfasis, además, en la Sentencia SU-813 de 2007, esta excepción fue planteada a favor de la señora Elvia Torres Ruiz el día 9 de Abril de 2010.
Luego el día 11 de Mayo (sic) de 2010, la suscrita se hace parte en el proceso pero en esta oportunidad como apoderada de la señora Lía Navarro Torres y de igual manera reponemos el auto mandamiento insistiendo en el hecho de que esta obligación era Inejecutable por falta de Reestructuración y el día 13 de Mayo de 2010 presenté excepciones a favor de Lía Navarro y solicitando la Terminación del proceso por Falta de Reestructuración con base en la Sentencia C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007 », pese a que las altas Cortes, «y en particular la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de ordenar que se REESTRUCTURE todos los créditos que fueron pactados inicialmente en UPAC, sin distinción de que hayan sido demandados antes del 31 de diciembre del año 1999.
Lo que se requiere aquí es que el crédito inicial se haya pactado en UPAC y el caso en estudio quedó completamente probado que así fue…» En cuanto al segundo punto, sostienen que «como lo es lo correspondiente a la NOVACION (sic) se debe afirmar que lo que hizo la entidad demandante BANCO POPULAR fue NOVAR la OBLIGACION (sic) contraviniendo con su actuar lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en su Artículo 39, Parágrafo 1o », y asevera que este crédito «no se REESTRUCTURÓ y en vez de ello se NOVÓ», puesto que, «novar una obligación que fue pactada en UPAC si antes no se cumplió el requisito de la reestructuración ya que al momento de suscribirse un nuevo pagare por la suma de $45.559.929, equivalente a 412957.6917 UVR, se está desconociendo todos los pagos realizados por mis mandantes desde la fecha en que se inició el crédito, pues en la tabla de distribución y aplicación de pagos encontramos que a corte 10 de Enero de 2000 aparece un valor por concepto de reliquidación por la suma de $4.976.309 y el saldo que se refleja antes de la reliquidación es por la suma de $ 42.664.321 entonces el saldo, después de aplicar el abono seria $ 37.688.012, y no $ 40.208.950, sin embargo a corte 1 de junio del año 2000 aparece en esta tabla la palabra NOVADO y es cuando mis mandantes suscriben un nuevo pagare por valor de $45.559.917 sin darle aplicación en esta obligación al derecho que tenían todos los deudores del sistema UPAC luego del proceso de RELIQUIDACION (sic) se debió consultar con las demandadas, a las cuales nunca le pidieron su consentimiento, sino por el contrario, aquí la entidad financiera procedió a efectuar las operaciones matemáticas sin tener en cuenta la voluntad de mis mandantes».
Además que, «No puede hablarse de reestructuración en el mes de Julio del año 2001 porque lo que aquí se reclama es la reestructuración del crédito ordenada por la ley 546 de 1999, o lo que es igual el pagaré suscrito por mis mandantes debió cumplir con lo ordenado en las sentencias C-955, y SU-813, de la Corte Constitucional, en la cual se tendría que tener en cuenta criterio de favorabilidad y en este evento no se tuvo en cuenta las disposiciones arribas enunciadas, sino que al momento de suscribirse el nuevo pagaré se incluyeron dentro de la suma de $45.559.929, mayores valores de los que realmente se deberían cobrar ya que dentro del mismo se encuentra establecido capital insoluto, incluyendo en él, concepto de seguro e intereses corrientes y moratorios, de tal suerte que de esta manera no se estaría aplicando los beneficios del proceso de reestructuración del crédito».
Insisten en que la obligación cobrada no fue reestructurada sino novada, porque además, «así se manifestó en el mismo documento que lo que se suscribió el día 01 de Junio del año 2000 fue una NOVACION (sic) no una Reestructuración», desconociendo los accionados la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2013 y C-955 de 2000. Por tanto solicitan que se protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del referido proceso el 30 de septiembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, y se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que dé por terminado el proceso por falta de reestructuración del crédito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, enterar a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional y oficiar al Juzgado accionado para que rinda informe de la actuación surtida y remita copias del expediente.
Dentro del término, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que los fundamentos que constituyen la acción de amparo escapan a la órbita de competencia de ese despacho. Por su parte, el Banco Popular se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las accionantes, pues la parte demandada dentro del proceso ejecutivo que era el escenario natural desplegó toda una actividad judicial en procura de la defensa de sus intereses, que por eso se concluye que en el proceso se respetó su derecho de contradicción y se debatió ampliamente el argumento que ahora trae a la acción de tutela, sobre el cual los jueces de instancia tomaron la decisión conforme a la ley.
En virtud de la sentencia del 21 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que: Examinada la providencia cuestionada, observa la Corte que el tribunal a pesar de venir por buen camino al aseverar que el pagaré que se ejecuta fue fruto de una renegociación fundamentada en la mora de la ejecutada, y que en relación con el crédito efectivamente se realizó la redenominación y reliquidación, incurre en desatino al extraer como conclusión de lo anterior que con la suscripción del nuevo título quedó sin aplicación la reestructuración del crédito, por haberse dado la novación de la obligación..
Además, si bien es cierto que tal Corporación manifestó que existió «novación» mas no reestructuración, también lo es que, en la fecha en la que las partes suscribieron la renegociación del negocio jurídico, esto es el 1º de junio de 2000, (folios 8 a 10), en la tabla de aplicación de pagos el acreedor la inscribió como «novación» en la misma data (folio 51), para luego dejar registro el 31 de julio del 2001 del valor «reestructurado» como se observa en la tabla de distribución y aplicación de pagos para tal fecha (folio 52).
En tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura, que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: «(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tale supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total».
(Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» 5.
En esa medida quedaron desvirtuadas las alegaciones de las accionantes, por lo que carece de trascendencia ius fundamental el reclamo de las deudoras pues con independencia de las consideraciones del tribunal, lo cierto es que, la reestructuración si fue practicada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que de los documentos aportados al proceso ejecutivo se observa que el Banco Popular S.A. reconoce que la obligación fue novada debido a que presentaba cinco cuotas en mora, procedimiento que consistía en cancelar la obligación y generar una nueva, lo que consta a folio 192 del referido proceso; que iniciaron proceso ordinario reclamando los dineros cobrados en exceso por la entidad bancaria, que allegó a dicho proceso una carta donde reconoce que la obligación fue novada, que con esta información se está corroborando que la obligación jamás fue reestructurada.
Agregan que lo que persiguen con esta acción es la reestructuración ordenada por la Ley 546 de 1999 en su art.42 que establece que luego de reliquidar la obligación se debió reestructurar la misma, mas no novarla como hizo la entidad bancaria accionada, procedimiento que reconoce en ambos procesos. Que no es verdad que la entidad acreedora el 1 de junio de 2000 inscribió la reestructuración como una novación, para luego dejar el registro el día 31 de julio de 2001, porque una cosa es la novación y otra el registro posterior de reestructuración, que lo que se observa en la tabla de distribución de pagos no corresponde a la reestructuración reclamada por las accionantes dentro del proceso ejecutivo y esta acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por las siguientes razones: Son dos los aspectos que según las accionantes motivan la queja constitucional: i) la falta de reestructuración del crédito cobrado, ordenada por la Ley 546 de 1996 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; y ii) la aplicación por parte de la ejecutante de la Novación del Crédito, prohibida por la Ley 546 de 1999.
Al respecto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla al decidir el asunto en primera instancia el 30 de junio de 2013, mediante argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica resolvió, entre otros, seguir adelante la ejecución, declarar no probadas las excepciones de mérito, declarar probadas las objeciones por error grave formuladas al dictamen pericial, para lo cual consideró que: «…del estudio atento del comportamiento histórico del crédito (fls.144 a 156 y 190 a 202 c.p), que este fue reestructurado en la calenda del 31 de julio de 2001, luego no se aprecia ni existe ningún medio de convicción que dé cuenta de la orfandad de reliquidación y reestructuración que con tanto ahínco denuncia la parte pasiva, máxime que el dictamen pericial no arriba a dicha conclusión…».
Respecto de la novación agregó que no se ha configurado dicho fenómeno porque: «… se trata de una obligación que fue reliquidado (sic) y reestructurada, pasando de UPAC a UVR, toda vez que en autos no se vislumbra que haya operado tal fenómeno, puesto que no se vislumbra cláusula alguna que dé cuenta de un negocio jurídico de ese (sic) naturaleza [novación], puesto que no se aprecia que se haya extinguido la obligación primigenia y reemplazada por otra distinta, lo que acaeció fue una reestructuración del crédito original y se trocó a UVR, en boga del régimen de vivienda que trae a cuento la Ley 546 de 1999, que es un aspecto totalmente disímil al fenómeno de la novación de obligaciones, por ello la excepción de novación deviene impróspera…».
Decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal acusado el 12 de diciembre de 2014, y a pesar de que las consideraciones del ad quem para arribar a tal determinación no son del todo acertadas, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil. Lo cierto, es que independiente de ello, de la tabla de distribución y aplicación de pagos (folios 51 y s.s.) se observa que el crédito sí fue reliquidado y reestructurado como quedó registrado « el 31 de julio de 2001», sin que se evidencie que del acervo probatorio arrimado al proceso se haya logrado demostrar lo contrario, por tanto no existe un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y que afecte los derechos fundamentales de la accionantes como para que amerite la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró ELVIA DOLORES TORRES RUIZ y LÍA NAVARRO TORRES, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO POPULAR S.A., trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14