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STL863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 82471 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL863-2019 Radicación n.° 82471 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUGENIO LAZALA OTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que mediante la Resolución GNR 348283 del 3 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le concedió la pensión de vejez efectiva desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dicho reconocimiento pensional fue con aplicación al Decreto 758 de 1990.

Resaltó que por encontrarse amparado por el régimen de transición, solicitó a Colpensiones que se le reconociera y pagara el incremento pensional en un 14% y 7% por encontrarse a cargo de su compañera permanente María Concepción Pérez, y su menor hija S.L.L.P. respectivamente, y que mediante oficio expedido por administradora de pensiones en la misma fecha, le fueron negados dichos incrementos, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Sostuvo que en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, el a quo declaró probada la excepción de «Falta de Causa para Demandar», absolviendo a Colpensiones, presuntamente bajo la consideración que el accionante devengaba un monto superior al del salario mínimo, motivo por el cual no es beneficiario de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que en virtud del grado de consulta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, modificó el numeral 1° de la providencia dictado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Barranquilla, y declaró probada la excepción de prescripción, propuesto por la parte demandada.

Dado lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, por conducto de su secretaría, manifestó básicamente que en dicho despacho se llevó a cabo las actuaciones enunciadas en el escrito de tutela, por lo que, para su apreciación; así mismo, allegó CD contentivo de la audiencia celebrada ante dicha autoridad, con el fin de que se tenga cuenta al momento de fallar la presente acción constitucional.

Por otra parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que las decisiones cuestionadas por la parte accionante fueron debidamente sustentadas y motivadas con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por lo que no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales denunciados por la activa.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo; señaló que al escuchar la sentencia del 6 de septiembre de 2018 dictada dentro del proceso objeto de estudio constitucional, adujo que el Juzgado accionado para tomar la decisión la decisión respecto de los incrementos pensionales reclamados por el accionante se encontraban prescritos, «se detuvo a reseñar las normas que gobiernan el asunto -arts. 6° y 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T.-, citando la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.012, Rad.

No. 42300, M.P: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, vertida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo, que acogió como precedente vertical; por lo que entendió que la exigibilidad de tal adenda pensional, se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensión y como quiera que el status de pensionado del actor se remonta al 1 ° de febrero de 2.006, pero reconocido mediante sentencia judicial que quedó en firme el 1 ° de junio de 2012, ante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, por Jo cual es a partir de dicha calenda que inició el conteo de la prescripción, por lo que, tenía el actor para reclamar tal derecho hasta el 1° de junio de 2.015-, sin embargo, la reclamación administrativa fue presentada el 29 de septiembre de 2.016, es decir, tiempo después a ello.

Agregó el juzgador accionado que no puede perderse de vista que la Corte Constitucional mediante auto 320 de 2.018, declaró la nulidad de la sentencia SU 31 O de 2.017, en la cual había sostenido que los incrementos pensionales eran imprescriptibles, por lo que resulta vinculante la tesis proclamada uniformemente por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral».

Finalmente resaltó que « no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la autoridad judicial encartada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el art.61 del C.P.T.S.S.».

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, señaló que no está de acuerdo manifestado por la respetable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su sentencia, «en primera medida porque· si bien es cierto dentro del escrito tutelar se discute el momento en que se debió contabilizar los términos prescriptivos de los incrementos reclamados, no es menos cierto que se debió hacer el estudio jurídico también como una causal especifica lo referente el desconocimiento del precedente constitucional cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (C.C. C-590/052)». Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional, y producto de lo anterior «se brinde la protección a los derechos invocados y se tomen las medidas que ustedes consideren».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 6 de septiembre de 2018 Juzgado del Circuito accionado, mediante el cual en el grado jurisdiccional de consulta modificó el numeral 1° del fallo emitido por Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Barranquilla, y declaró probada la excepción de prescripción, propuesto por la parte demandada, que para tal efecto determinó lo siguiente: ( ) el fundamento principal de la sentencia consultada, es que la mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo cual para ese despacho no es de recibo, pues el monto de la pensión no es requisito para otorgarle incremento pensional 14 y del 7% por personas a cargo, simplemente se debe tener en cuenta la mención que hace la norma sobre la pensión mínima legal para establecerse que ese porcentaje el 14 y 7%, se toman es del equivalente a una pensión mínima legal pero en ningún momento a que se devengará ese tipo de pensión para que pueda creerse a dichos beneficios.

También el acto legislativo 01 de 2005, no reguló nada respecto a dichos incrementos el límite fijado sólo se aplica las mesadas adicionales razón la cual para este despacho, se modificará el numeral 1° la sentencia consultada. Debe recordarse que el artículo 21 acuerdo 049 del 90, está vigente de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2005, y en atención a estableció el inciso segundo del artículo 31 ley 100 de 1993, dentro del expediente se demostró por la parte actora (folios 7 al 25) que mediante sentencia el 22 de noviembre del 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Barranquilla reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de febrero del 2006, con fundamento en el artículo 2º del acuerdo 049 de 1990 a su desafuero 26 al 28 está la Resolución GNR 348283 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo anteriormente mencionado e indica que el 1º de junio del 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla decidido abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

La reclamación administrativa la parte actora fue presentada el 29 de septiembre el 2016 (folio31), la demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, la cual se debe resolver entonces por este despacho conforme a lo establecido en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6° y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que señala la prescripción de los Derechos contados desde su exigibilidad cuando han pasado tres años.

Al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del primero de febrero del 2006 mediante sentencia judicial que quedó en firme el 1° de junio del 2012, ante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual es a partir de esa fecha en que se inició el término de tres años el cual venció el primero de junio del 2015, para interponer la acción ordinaria o hacer la reclamación administrativa la cual tan sólo fue presentada el 29 de septiembre 2016, cuando ya había transcurrido el término trienal en configurándose la excepción de prescripción, aclarándose por este despacho y conforme al artículo 22 del acuerdo 049 1990 dichos incremento no hacen parte integrante de la pensión, en razón de los cuales son susceptibles declararse prescritos, y así ha sido la postura la Sala de Casación Laboral en sentencia 18 septiembre 2012, radicación 42300 componencial Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve.

A su vez debe recordarse por este despacho, que la Corte Constitucional mediante auto 320 el 2018, Sala Plena declaró la nulidad de la sentencia SU 310 de 2017 en la cual había sostenido que el derecho a reclamar el reajuste por personas a cargo del artículo 21 del acuerdo 049 1990 era imprescriptible, la cual fue adoptada por este despacho en una decisión anterior, pero al declararse su nulidad ya no existe soporte jurisprudencial base para mantener dicho criterio, debiéndose volver a la postura anterior que es la decisión de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo radicación 48084 del 30 agosto de 2017 con ponencia del doctor Luis David Miranda vuelvas, en la cual se declaró la prescripción del incremento pensional el 14% por cónyuge a cargo citando se las sentencias SL 9638 del 2014 entre otras.

En virtud de lo expuesto, este despacho deberá modificar entonces el numera primero de la sentencia consultada, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y confirmar la absolución a la demanda y las costas impuestas. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que ya había prescrito la acción ordinaria, toda vez que al accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante sentencia judicial que quedó ejecutoriada en segunda instancia el 1° de junio del 2012, y solo se presentó reclamación administrativa respecto de la solicitud de los incrementos del 7% y 14% por personas a su cargo hasta el 29 de septiembre 2016, lo que significa que se impetró después de 3 años, quedando prescrita la acción. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00