Radicado n° 45782 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL863-2017 Radicación n.°45782 Acta extraordinaria No. 006 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA ROSAURA SALINAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la señora ALIRIA OSORIO DE MARTÍNEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ana Rosaura Salinas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, y a la salud», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la presente acción refirió que, convivió en unión marital de hecho, desde el 5 de enero de 1993, hasta el 10 de abril de 2003, fecha en que su compañero permanente, el señor Flaminio Martínez, falleció, dependiendo en todos los ámbitos de la vida familiar de él. Señaló que la señora Aliria Osorio de Martínez, en calidad de cónyuge del finado, promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, trámite en el cual, la tutelante se hizo parte, en condición de compañera permanente de aquel, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Consideró que los fallos proferidos el 1 de abril y el 2 de noviembre de 2016, en la primera y segunda instancia, respectivamente, resultaron adversos a sus pretensiones, por incurrir los juzgadores en vía de hecho, al no valorar de forma correcta los hechos expuestos y las pruebas aportadas en el líbelo. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta corporación en calidad de préstamo, el expediente identificado con radicado No. 0596-2014.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia se « revoque el fallo de segunda y primera instancia (…) que se modifique el fallo de sentencia, dando a cada contendiente la proporción de cuota parte a que corresponde en derecho ».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez escuchado el audio contentivo de la audiencia celebrada, en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de realizar un recuento de los hechos, determinar el problema jurídico a resolver, establecer que la norma que regula el caso es el artículo 13 de la ey 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en la sentencia C-1035 de 2008, y analizar el acervo probatorio arrimado, concluyó que: «(…) de las pruebas testimoniales se puede acreditar que, en efecto la señora Aliria Osorio de Martínez, convivió con el señor Flaminio Martínez, desde el 11 de octubre de 1958, fecha en que contrajeron matrimonio por el rito católico, hasta el 10 de abril de 2003, fecha en la que se dio el descenso del pensionado.
Máxime si se tiene en cuenta que los deponentes suministraron información de la convivencia de la pareja Martínez Osorio y que al momento del fallecimiento la demandante dependía económicamente del mismo. Así las cosas, efectivamente la prueba testimonial mencionada, encuentra sustento en las pruebas documentales allegadas al proceso, esto es, el contrato de compraventa y el recibo de pago de la bóveda en al que fue sepultado el señor Flaminio Martínez, documentos que fueron expedidos a nombre de Aliria Osorio de Martínez, pruebas que analizadas en conjunto permiten establecer que en efecto la señora Aliria Osorio de Martínez, convivió con el señor Flaminio Martínez durante las fechas mencionadas (…).
Por otra parte, de la declaración extra proceso del señor Guillermo Camacho Bernal, obrante a folio 75, se puede concluir que a pesar de que el mismo informa que conoció al señor Flaminio Martínez, lo cierto es que de su dicho se encuentra una contradicción grave, consistente en que a pesar haber conocido al causante por un espacio de 7 años, afirma que le consta la convivencia con la señora Ana Rosaura Salinas, por un espacio de 10 años.
Ahora bien, cabe destacar que de la copia del carnet de afiliación de salud (…), en que aparece como beneficiaria (…) la señora Ana Rosaura Salinas, no es menos cierto que con la misma no se puede acreditar la convivencia, así como tampoco de las fotografías aportadas al plenario, y recibos de pago de la pensión de vejez del causante (…).
(…) de las pruebas arrimadas al plenario por la señora Ana Rosaura Salinas, están destinadas a demostrar la calidad de padre de familia de los jóvenes (…), sin embargo dichas documentales en nada acreditan la convivencia del causante con la demandada (…), compartiendo de esta manera lo manifestado por el juez a quo, al indicar que no es procedente reconocer a la señora Ana Rosaura Salinas, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…)».
Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así mismo se advierte, que una vez finalizada la audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual no ha habido pronunciamiento aún por parte del tribunal tutelado, en cuanto si procede o no en razón de la cuantía para recurrir, por lo que estima esta Sala de la Corte, que la acción de tutela resulta igualmente improcedente, habida consideración de que está pendiente por resolverse el recurso interpuesto dentro del proceso ordinario laboral objeto de análisis, por lo que la parte deberá esperar el pronunciamiento que al respecto, adopte la autoridad judicial competente.
En ese orden, hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean, las cuales, en todo caso incorporan un conflicto jurídico que debe ser resuelto por el juez natural. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo del cual pueda el interesado servirse, para soslayar los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no puede el juez constitucional asumir el conocimiento de asuntos de competencia de los jueces naturales, pues de acceder a ello, rebasaría la órbita de su competencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11